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correcta apreciación sexual y erótica de la pareja, frente a la
primera infancia, y los menores de 14 años, como lo solicita el
artículo 20º numeral 4 de la ley 1098º de 2006 de infancia y
adolescencia. También, como lo exige el interés Superior de la
Primera Infancia, y armonizando con el estricto acato que se
debe a la ley 1146º de 2007 y a los artículos 25º y 209º del
código penal colombiano. Así como el debido respeto y la
limitación parcial que contiene el libre desarrollo de la
personalidad, bien entendido.
Frente al hecho, que el libre desarrollo de la Personalidad, NO
ES ABSOLUTO, pues, se encuentra condicionado, a que NO
vulnere los derechos de terceros, que, para el caso en cita, se
trata de los derechos prevalentes, de menores de 14 años y
alumnos y alumnas de primera infancia. Por lo anterior, las
manifestaciones erótico-sexuales y de cariño, entre pares
escolarizados(as) mayores de catorce (14º) años, estarán
limitadas parcialmente; para que sean mesuradas, respetuosas y
dignas, independientemente de que se desarrollen entre pares
heterosexuales, homosexuales, lésbicas, transexuales,
intersexuales o bisexuales u otros.
De lo contrario, se aplicará, lo contenido y relacionado en el
Artículo 209º del Código Penal del 2000, en lo que respecta al
delito de actos sexuales abusivos y articulo 44 numeral 9 de ley
1098 de 2006 y los artículos 11, 12 y 15 de ley 1146 de 2007. Y
artículos 18 literal 4 y artículo 19 de ley 1620 de 2013.
PARÁGRAFO No 1. Para brindar estricto cumplimiento, a los
artículos 17, 18, 20 en su numeral 1 y numeral 4; artículo 33, articulo
Inteligencias Múltiples