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calidad de presunción en hechos de presunto caso de Actos
Sexuales Abusivos con menor de 14 años, al consagrarse como
un delito, y por lo cual, tales actuaciones, ameritan el respectivo
conducto regular, para una situación TIPO III.
Por lo anterior, y de inmediato queda a discreción del Consejo
Directivo, su accionar acatando el debido proceso, y emerge su
inexcusable compromiso con nuestra institución educativa;
siguiendo el debido proceso y en cumplimiento al Artículo 44º
numeral 4 de la Ley de Infancia 1098 de 2006, desarrollando la
protección y restablecimiento de los derechos de la primera
infancia, y de los menores de catorce (14º) años, frente a su bien
jurídico tutelado y protegido, como lo es su desarrollo sexual,
su libertad, integridad y formación sexuales; aclarando de
manera taxativa y radical que la condición heterosexual,
homosexual, lésbica o bisexual, transexual o intersexual de los
educandos infractores, NO constituye el objeto de la sanción;
sino que lo sancionable, son las conductas y actuaciones
erótico – sexuales, tipificadas como delictuales, por el
artículo 209º del Código Penal Colombiano.
Obviamente, e inexcusablemente, su identidad y orientación, y
su condición sexual, les serán respetadas en integridad, y sus
procesos de acceso a la madurez y desarrollo sexual en su
avance de pubertad NO serán vulnerados tampoco, sin
embargo, la mesura, el respeto, la dignidad y el proceder
responsable y maduro en punto de la intimidad de la pareja, para
sus actuaciones erótico-sexuales debe ser una norma
inquebrantable dentro del ámbito escolar.
Con ello, en clara ponderación Constitucional, se busca proteger
y salvaguardar dentro de nuestra institución educativa, la
Inteligencias Múltiples