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se trata de una falta grave o leve) y determinen también con claridad la
sanción que se desprende de la misma.
En la sentencia T – 944 DE 2000, la Corte Constitucional, decidió una
tutela, acerca de una menor, a la que no se le permitió, matricularse al
curso siguiente, para el año lectivo que seguía, porque manifestaba en
su observador de la alumna, continuas faltas de indisciplina.
En este caso, la corte constitucional, manifestó, que no era suficiente
que una conducta apareciera claramente determinada como una falta,
para concluir de manera inmediata que con eso se respetaba el
principio de legalidad implícito en las garantías del debido proceso, sin
que apareciera taxativo dentro del manual de convivencia escolar, que
ello era causal de NO matricula al año siguiente, y sin ameritar, ni
acreditar, el debido proceso respectivo.
Adicionalmente, el Tribunal (Corte Constitucional), ha señalado
estrictos límites, sobre la potestad sancionatoria, considerando que la
misma, se restringe a escenarios determinados. Así la Sentencia T –
918 DE 2005, recordó, que, si bien hay ciertos ámbitos en los cuales un
colegio no sólo tiene la potestad, sino el deber de sancionar el
comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, también
existen otros, en donde esa facultad, se ve restringida e incluso anulada
por completo.
De esta manera, la Corte Constitucional, distinguió tres (3) posibles
foros: (i) los educativos, (ii) los que tengan proyección académica e
institucional; y (iii) los estrictamente privados.
Los primeros, están conformados por las mismas sedes de las
instituciones donde las conductas de los alumnos y alumnas están
sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, pues son en
éstas, donde se desarrolla gran parte de su proceso formativo. El
segundo foro, lo constituyen escenarios de interacción educativa, como
Inteligencias Múltiples