Page 70 - Cuadernillo Discapacidad
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2. "El derecho a gozar de la mayor independencia posible en la movilidad personal
extiende el contenido clásico del derecho a la libertad de desplazamien to, contribuyendo
a facilitar su ejercicio para todas las personas con dificultades motrices. [...] Su configuración
como derecho autónomo, y no necesariamente dependiente del derecho a la rehabilita
ción de la persona, se consagra en el artícu lo 20 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, que obliga a los Estados partes a adoptar "medidas efectivas
para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la
mayor independencia posible". (Párrs. 97 y 98).
"No debe considerarse que el derecho a vivir de forma independiente o autónoma no
implique que la persona no reciba ningún apoyo o asistencia externa, como el uso de
elevadores o el servicio de luz, ya que, por el contrario, son herramientas cuya misión es
posibilitar la efectividad del derecho, a través de los cuales la persona consigue desarro
llarse en igualdad de condiciones." (Énfasis en el original) (párr. 104).
Para la Corte "la movilidad personal y, por consiguiente, la vida independiente e integra
ción en la comunidad, no sólo deben garantizarse a través de la infraestructura creada
para ello, sino a través del acceso a esos servicios de asistencia específicos, pues no tiene
el mismo impacto en la vida de cualquier usuario su privación, frente a quienes tienen
una discapacidad." (Énfasis en el original) (párr. 108).
Así, la Corte determina que, si bien el ordenamien to jurídico otorga la facultad "a la asam
blea para hacer cumplir el pago de las cuotas a cargo de los condóminos a través de la
restricción de servicios de energía eléctrica, gas y otros, ‘siempre que tales servicios sean
cubiertos con dichas cuotas ordinarias’; […] advierte la obligación del titular de la facultad
[…] en no producir, con su iniciativa voluntaria, injerencia en los derechos humanos de
los condóminos o poseedores" […]. Por tanto se desprende "un deber de comportamien to
diligente de la asamblea para ponderar los efectos que una medida puede producir en la
vida de otro condómino o poseedor, es decir, las consecuencias derivadas de la iniciativa
de suspender los servicios que se cubren con las cuotas ordinarias, todo ello a través de
un proceso normal de análisis intelectual de un hombre medio o de una persona razonable.
Por ello, en el contexto descrito, cabe concluir que si bien el acuerdo adoptado por la
asamblea de condóminos al suspender los servicios de elevador y energía eléctrica no
configura daño moral, sí restringió el derecho fundamental a la movilidad personal de la
quejosa". (Párrs. 125 y 126).
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