Page 70 - Cuadernillo Discapacidad
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2. "El derecho a gozar de la mayor independencia posible en la movilidad personal
                                   extiende el contenido clásico del derecho a la libertad de desplazamien to, contribuyendo
                                   a facilitar su ejercicio para todas las personas con dificultades motrices. [...] Su configuración

                                   como derecho autónomo, y no necesariamente dependiente del derecho a la rehabilita­
                                   ción de la persona, se consagra en el artícu lo 20 de la Convención sobre los Derechos de
                                   las Personas con Discapacidad, que obliga a los Estados partes a adoptar "medidas efectivas
                                   para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la

                                   mayor independencia posible". (Párrs. 97 y 98).

                                    "No debe considerarse que el derecho a vivir de forma independiente o autónoma no
                                   implique que la persona no reciba ningún apoyo o asistencia externa, como el uso de

                                   elevadores o el servicio de luz, ya que, por el contrario, son herramientas cuya misión es
                                   posibilitar la efectividad del derecho, a través de los cuales la persona consigue desarro­
                                   llarse en igualdad de condiciones." (Énfasis en el original) (párr. 104).


                                   Para la Corte "la movilidad personal y, por consiguiente, la vida independiente e integra­
                                   ción en la comunidad, no sólo deben garantizarse a través de la infraestructura creada
                                   para ello, sino a través del acceso a esos servicios de asistencia específicos, pues no tiene
                                   el mismo impacto en la vida de cualquier usuario su privación, frente a quienes tienen

                                   una discapacidad." (Énfasis en el original) (párr. 108).

                                   Así, la Corte determina que, si bien el ordenamien to jurídico otorga la facultad "a la asam­
                                   blea para hacer cumplir el pago de las cuotas a cargo de los condóminos a través de la

                                   restricción de servicios de energía eléctrica, gas y otros, ‘siempre que tales servicios sean
                                   cubiertos con dichas cuotas ordinarias’; […] advierte la obligación del titular de la facultad
                                   […] en no producir, con su iniciativa voluntaria, injerencia en los derechos humanos de

                                   los condóminos o poseedores" […]. Por tanto se desprende "un deber de comportamien to
                                   diligente de la asamblea para ponderar los efectos que una medida puede producir en la
                                   vida de otro condómino o poseedor, es decir, las consecuencias derivadas de la iniciativa
                                   de suspender los servicios que se cubren con las cuotas ordinarias, todo ello a través de
                                   un proceso normal de análisis intelectual de un hombre medio o de una persona razonable.

                                   Por ello, en el contexto descrito, cabe concluir que si bien el acuerdo adoptado por la
                                   asamblea de condóminos al suspender los servicios de elevador y energía eléctrica no
                                   configura daño moral, sí restringió el derecho fundamental a la movilidad personal de la
                                   quejosa". (Párrs. 125 y 126).







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