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que, al tenor del artículo 3o. constitucional, rigen a la educación que imparte el Estado,
                respetando, además, la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y discusión
                de las ideas". (Pág. 21, párr. 1).

                "[E]n la Constitución se precisa que la referida autonomía conlleva que las respectivas
                universidades públicas están facultadas para: —Determinar sus planes y programas; —Fijar
                los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y —Admi­
                nistrar su patrimonio." (Énfasis en el original) (pág. 22, párr. 2).


                "[L]a autonomía universitaria […] conlleva constitucionalmente a que la Universidad […]
                goce de independencia para determinar por sí sola, atendiendo a lo dispuesto en la Cons­
                titución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en
                que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso,
                promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrará su
                patrimonio". (Énfasis en el original) (pág. 23, párr. 1).

                "[D]e los principios constitucionales antes enunciados, así como de la normativa universi­
                taria, es posible concluir que la Universidad […] sí cuenta con la facultad de establecer y
                cobrar cuotas al ‘público en general’ para los cursos de idiomas". (Pág. 23, párr. 1).

                "[E]xiste un fundamento en la legislación universitaria, para que se cobre por los cursos
                que imparte el Centro de Enseñanza de Idiomas, a pesar que ese servicio no esté contem­
                plado en la lista […] del Reglamento General de Cuotas y Cobros, pues se observa a partir
                del Reglamento en cita, que esa lista no es limitativa y tampoco pretende ser exhaus­
                tiva, debido a que la intención del Consejo Universitario, al aprobar ese Reglamento fue
                que el cálculo de esa cuota y otras análogas, como estudios de posgrado, actualiza­
                ción, capacitación, diplomados, de titulación, servicios de cómputo, sistema de educación
                abierta y a distancia, y otros análogos, sean fijados por los Consejos Divisionales de las
                Divisiones Académicas, el Comité Universitario de Informática, la Unidad de Acceso a la
                Información y la Coordinación del Sistema Abierto y a Distancia". (Pág. 34, párr. 2).

                "[E]s infundado el argumento (de) que con base en el artículo 3o. de la Constitución, la
                Universidad […] no tiene facultades para imponer contribuciones para la impartición de
                sus clases; pues en principio, a partir de la legislación […], se advierte que la Universidad
                                                                                            "[L]as características que
                no establece contribuciones, sino cuotas, las cuales se refieren a determinados servicios   debe tener el derecho a la
                                                                                            educación básica no son
                e integran el patrimonio de la Universidad, a efecto de que presten los servicios que   las mismas que aplican al
                                                                                            derecho a la educación
                tiene encomendados de conformidad con el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución.   superior, pero es
                                                                                            constitucionalmente
                (Énfasis en el original) (pág. 37, párr. 1).                                admisible que algunas de las
                                                                                            características del derecho a la
                                                                                            educación básica, como su
                "[L]as características que debe tener el derecho a la educación básica no son las mismas   gratuidad, puedan extenderse
                                                                                            a la educación superior, pero
                que aplican al derecho a la educación superior, pero es constitucionalmente admisible que   ello depende de que en cada
                                                                                            legislación estatal se prevea
                algunas de las características del derecho a la educación básica, como su gratuidad, puedan   tal aspecto."






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