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que, al tenor del artículo 3o. constitucional, rigen a la educación que imparte el Estado,
respetando, además, la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y discusión
de las ideas". (Pág. 21, párr. 1).
"[E]n la Constitución se precisa que la referida autonomía conlleva que las respectivas
universidades públicas están facultadas para: —Determinar sus planes y programas; —Fijar
los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y —Admi
nistrar su patrimonio." (Énfasis en el original) (pág. 22, párr. 2).
"[L]a autonomía universitaria […] conlleva constitucionalmente a que la Universidad […]
goce de independencia para determinar por sí sola, atendiendo a lo dispuesto en la Cons
titución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en
que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso,
promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrará su
patrimonio". (Énfasis en el original) (pág. 23, párr. 1).
"[D]e los principios constitucionales antes enunciados, así como de la normativa universi
taria, es posible concluir que la Universidad […] sí cuenta con la facultad de establecer y
cobrar cuotas al ‘público en general’ para los cursos de idiomas". (Pág. 23, párr. 1).
"[E]xiste un fundamento en la legislación universitaria, para que se cobre por los cursos
que imparte el Centro de Enseñanza de Idiomas, a pesar que ese servicio no esté contem
plado en la lista […] del Reglamento General de Cuotas y Cobros, pues se observa a partir
del Reglamento en cita, que esa lista no es limitativa y tampoco pretende ser exhaus
tiva, debido a que la intención del Consejo Universitario, al aprobar ese Reglamento fue
que el cálculo de esa cuota y otras análogas, como estudios de posgrado, actualiza
ción, capacitación, diplomados, de titulación, servicios de cómputo, sistema de educación
abierta y a distancia, y otros análogos, sean fijados por los Consejos Divisionales de las
Divisiones Académicas, el Comité Universitario de Informática, la Unidad de Acceso a la
Información y la Coordinación del Sistema Abierto y a Distancia". (Pág. 34, párr. 2).
"[E]s infundado el argumento (de) que con base en el artículo 3o. de la Constitución, la
Universidad […] no tiene facultades para imponer contribuciones para la impartición de
sus clases; pues en principio, a partir de la legislación […], se advierte que la Universidad
"[L]as características que
no establece contribuciones, sino cuotas, las cuales se refieren a determinados servicios debe tener el derecho a la
educación básica no son
e integran el patrimonio de la Universidad, a efecto de que presten los servicios que las mismas que aplican al
derecho a la educación
tiene encomendados de conformidad con el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución. superior, pero es
constitucionalmente
(Énfasis en el original) (pág. 37, párr. 1). admisible que algunas de las
características del derecho a la
educación básica, como su
"[L]as características que debe tener el derecho a la educación básica no son las mismas gratuidad, puedan extenderse
a la educación superior, pero
que aplican al derecho a la educación superior, pero es constitucionalmente admisible que ello depende de que en cada
legislación estatal se prevea
algunas de las características del derecho a la educación básica, como su gratuidad, puedan tal aspecto."
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