Page 60 - DERECHO A LA EDUCACIÓN_Version electrónico
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Justificación del criterio
La autonomía universitaria permite que las universidades administren su propio patrimonio
y les otorga la facultad de autogobernarse. Por ello, las universidades, con base en su
normatividad, pueden establecer el cobro de cuotas para la inscripción a los cursos que
imparten. Así, establecer cuotas para el público en general por parte de las universidades
autónomas no contraviene el contenido constitucional del derecho a la educación.
(Pág. 21, párr. 2; pág. 22, párr. 2; pág. 32, párr. 1; pág. 34, párr. 2 y pág. 37, párr. 1).
La educación superior, en principio, no es gratuita, pero puede serlo en el caso en que la
entidad federativa lo establezca. Así, si en la Constitución local no se define expresamente
que la educación superior deba ser gratuita es constitucional que las universidades, de
acuerdo con su autonomía, cobren cuotas para el ingreso de los cursos que imparten (Pág.
41, párr. 2; pág. 42, párr. 2; y pág. 43, párr. 1).
En relación con la alegada violación del derecho a la igualdad derivada del cobro de cuotas
diferenciadas a los estudiantes de la universidad y al público en general, la Corte considera
que el cargo no prospera. El principio de igualdad de la Constitución es una norma com
pleja que establece que las personas son iguales ante la ley, en cuanto destinatarios, y en
la ley, en relación con el contenido de ésta. Cuando se realiza un juicio de igualdad a una
disposición normativa debe evaluarse, en primer término, si los criterios y finalidades de
las situaciones a comparar son constitucionalmente admisibles. Es preciso establecer
en estos casos: i) si la norma tiene una finalidad constitucionalmente admisible; ii) si está
racionalmente conectada con ese fin; y iii) si no es desproporcional en términos de los
bienes y derechos afectados. En el caso bajo estudio, la Corte encuentra que la reglamen
tación de cobro de cuotas para el acceso a cursos de idioma al público en general está
enmarcada dentro de la autonomía universitaria y, además, es razonable y proporcionada.
Quienes están en esa categoría de vinculación externa con la universidad no se encuentran
en la misma situación que los estudiantes regulares y, en consecuencia, no es violatorio
del principio constitucional de igualdad el que la universidad proceda de esa manera.
(Pág. 55, párr. 2; pág. 57, párr. 2). "[E]l texto constitucional dispone que las universidades
[…] gozarán de autonomía, cuyo origen, límite y finalidades corresponden a las atribu
La "autonomía confiere a ciones de autogobierno que derivan del citado precepto". (Énfasis en el original) (pág. 21,
las universidades públicas
atribuciones necesarias para párr. 2).
gobernarse a sí mismas. Esta
facultad de autogobierno se
encuentra acotada en el propio
texto constitucional, en virtud La "autonomía confiere a las universidades públicas atribuciones necesarias para gober
de que su ejercicio está
condicionado a lo que se narse a sí mismas. Esta facultad de autogobierno se encuentra acotada en el propio texto
establezca en las leyes
respectivas, en las que se constitucional, en virtud de que su ejercicio está condicionado a lo que se establezca en
deben desarrollar las bases
mínimas que permitan a las leyes respectivas, en las que se deben desarrollar las bases mínimas que permitan
las universidades autónomas
cumplir con las finalidades que
les son encomendadas a las universidades autónomas cumplir con las finalidades que les son encomendadas
constitucionalmente..."
constitucionalmente: educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios
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