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extenderse a la educación superior, pero ello depende de que en cada legislación estatal
                                   se prevea tal aspecto." (Pág. 37, párr. 2).

                                   "[E]n nuestro sistema constitucional, la configuración mínima del derecho a la educación
                                   implica que la educación básica y media superior que imparta el Estado debe ser gratuita,
                                   obligatoria, universal y laica, mientras que la educación superior que imparta el Estado,
                                   en principio, no necesariamente debe ser gratuita aunque no está prohibido que lo
                                   sea, pues bien puede establecerse su gratuidad en determinada Entidad Federativa".
                                   (Énfasis en el original) (pág. 42, párr. 1).

                                   "[E]n lo concerniente a la educación superior, de una lectura sistemática del artículo 3o.
                                   constitucional, se advierte que no es obligatoria, universal ni, en principio, gratuita, lo cual
                                   está justificado para responsabilizar a los individuos por la libre elección que implica la
                                   obtención de educación superior". (Pág. 42, párr. 2).


                                   "[E]l texto constitucional local no establece de manera expresa que la educación superior
                                   impartida por el Estado sea gratuita, razón por la cual, debe subsistir la previsión contenida
                                   en el artículo 3o. constitucional, por lo que sí resulta válido que la Universidad […] im­
                                   ponga una cuota para el ‘público en general’ que pretenda cursar algún idioma en el
                                   Centro correspondiente." (Énfasis en el original) (pág. 42, párr. 2).

                                   "[L]o único que el artículo 1o. de la Constitución impone al respecto es que las distinciones
                                   introducidas por la legislación universitaria en este caso, se vinculen con una finalidad cons­
                                   titucionalmente admisible, que estén racionalmente conectadas con ese fin, y que no incurran
                                   en desproporciones en términos de los bienes y derechos afectados. (Pág. 55, párr. 2).

                                   "La legislación universitaria […] no introduce arbitrariamente una cuota entre aquéllos
                                   que son alumnos regulares inscritos en alguna carrera y los que no, sino que lo hace con
                                   el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto —relativo a la prestación del
                                   servicio de educación superior—, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos
                                   de los bienes y derechos afectados." (Pág. 57, párr. 2).

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                                                                  en el nivel educativo medio superior


                                   SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 539/2016, 15 de marzo de 2017    32

                                   Hechos del caso


                                   Una estudiante del bachillerato de una universidad autónoma tuvo conocimiento, por
                                   medio del sistema electrónico de la institución, de que para poder reinscribirse al siguiente




                                   32  Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.






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