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de la cuota para ingresar al siguiente nivel, por considerarlos contrarios al principio de
gratuidad en la educación. También alegó que la diferenciación entre estudiantes regulares
y externos establecida por la demandada para el cobro de cuotas viola su derecho a la
igualdad. Consideró que esas actuaciones violan los artículos 1o., 3o., 4o., 14 y 16
constitucionales.
El juez de amparo resolvió el sobreseimiento del asunto, para lo cual argumentó la inexis
tencia de algunos de los actos reclamados y la carencia de interés jurídico del actor respecto
del resto de esos actos. Inconforme con ello, el demandante interpuso el recurso de revisión
ante el tribunal competente, quien confirmó el sobreseimiento dictado por el juzgado de
instancia y remitió el expediente a la Suprema Corte para que reasumiera su competencia
originaria respecto del cargo de inconstitucionalidad de la demanda. La Corte reasumió
la competencia del asunto y, una vez surtido el trámite, decidió negar el amparo al actor.
Problema jurídico planteado
¿El cobro e incremento de las cuotas por parte de las universidades autónomas sólo al
público en general en los cursos de idiomas que imparten son violatorios del principio de
gratuidad en la educación?
Criterio de la Suprema Corte
La universidades públicas gozan de autonomía universitaria. Eso significa que son titulares
de esa prerrogativa constitucional y garantía institucional a través de las cuales pueden
ejercer autogobierno y determinar el uso más eficiente de sus recursos disponibles. Estas
prerrogativas y garantías están establecidas en el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución
y en los artículos 1 y 6 de la Ley General de Educación. Es válido, entonces que las
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universidades autónomas se alleguen de los recursos que necesitan para impartir sus
cursos, por medio de cuotas de inscripción.
30 Ley General de Educación, artículo 1: Esta Ley regula la educación que imparten el Estado —Federación,
entidades federativas y municipios—, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones
que contiene son de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes
que rigen a dichas instituciones.
31 Ley General de Educación, artículo 6. La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o
cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del
servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos
para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo
a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exá
menes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los
alumnos, al pago de contraprestación alguna.
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