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fotos y menciones en los boletines de la entidad, las pancartas en las instalaciones deportivas, las citas en las
           páginas web de la entidad o en otros medios de comunicación, etc. Hay que mencionar que también sirve el
           hecho de que la difusión la realice un tercero, si así lo estima pertinente; en consecuencia, la difusión se puede
           hacer con los medios de la propia entidad beneficiada como con los medios de una tercera entidad.
           La participación del colaborador en dichas actividades.
           Lo que se puede hacer público es la participación del benefactor, es decir, se puede citar su nombre y apellidos
           (caso de las personas físicas) o su denominación social (en el caso de entidades), pero no cabe en forma alguna
           citar sus marcas o productos, salvo en el caso, lógicamente, de que coincida marca con denominación social.
           No es una prestación de servicios.
           La  actividad  de  la  entidad  receptora  consistente  en  difundir  la  participación  del  colaborador  no  sujetar  al
           Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
           Gasto deducible.
           Las cantidades o gastos satisfechas serán deducibles sin límite alguno.
           Incompatibilidad de beneficios fiscales.
           La  deducibilidad  del  gasto  por  el  concepto  analizado  es  incompatible  con  la  utilización  de  otros  beneficios
           fiscales previstos en la Ley del Mecenazgo (Para el mismo concepto).

           5.-El patrocinio deportivo. Tipos y normativa relacionada.

           5.1.-Patronazgo y mecenazgo.

           Desde el punto empresarial, podemos definir patronazgo como ayuda o aportación económica, en especie, en
           personal,  equipamientos,  tecnología,  etc.,  de  una  persona  jurídica  o  física  (el  patrocinador)  a  una  actuación,
           entidad o persona (la patrocinada) de naturaleza cultural, científica, de solidaridad, deportiva, etc., ajena a la
           empresa,  con  el  compromiso  de  que  alpatrocinador  le  suponga  alguna  contrapartida,  no  económica,
           generalmente en el campo de la imagen y la comunicación, asociada a la actuación o a la entidad patrocinada.
           Este tipo de patrocinio está regulado por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, según la
           cual, el contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica
           para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a
           colaborar en la publicidad del patrocinador.
           El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le
           sean aplicables.
           Se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general. Ya se ha
           tratado  este  tema  en  el  apartado  sobre  los  convenios  de  colaboración,  ya  que  estos  convenios  pueden  ser
           considerados como actividades de mecenazgo si se dan las condiciones descritas.
           A nivel estatal, la regulación básica vendrá dada por:
           Ley 49/2002, de 23 diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
           al mecenazgo. En la misma, el artículo 16 considera beneficiarias de la actividad de mecenazgo a:
           a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la
           misma Ley.
           b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del
           Estado  y  las  entidades  autónomas  de  carácter  análogo  de  las  Comunidades  Autónomas  y  de  las  Entidades
           Locales.
           c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
           d)  El  Instituto  Cervantes,  el  Institut  Ramon  Llull  y  las  demás  instituciones  con  fines  análogos  de  las
           Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
           e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.
           Darán  derecho  a  practicar  las  deducciones  previstas,  entre  otros,  los  siguientes  donativos,  donaciones  y
           aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades beneficiarias (art.17)
           a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
           b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o
           futura.
           c)  La  constitución  de  un  derecho  real  de  usufructo  sobre  bienes,  derechos  o  valores,  realizada  sin
           contraprestación.
           Se consideran también actividades de mecenazgo los convenios de colaboración empresarial en actividades
           de interés general.(art. 25). Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés
           general, a aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
           realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se
           comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
           La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este
           artículo no constituye una prestación de servicios.
           A nivel autonómico y local, cada Comunidad Autónoma y entidad local tiene competencia para regularlo de
           manera autónoma.
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