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fotos y menciones en los boletines de la entidad, las pancartas en las instalaciones deportivas, las citas en las
páginas web de la entidad o en otros medios de comunicación, etc. Hay que mencionar que también sirve el
hecho de que la difusión la realice un tercero, si así lo estima pertinente; en consecuencia, la difusión se puede
hacer con los medios de la propia entidad beneficiada como con los medios de una tercera entidad.
La participación del colaborador en dichas actividades.
Lo que se puede hacer público es la participación del benefactor, es decir, se puede citar su nombre y apellidos
(caso de las personas físicas) o su denominación social (en el caso de entidades), pero no cabe en forma alguna
citar sus marcas o productos, salvo en el caso, lógicamente, de que coincida marca con denominación social.
No es una prestación de servicios.
La actividad de la entidad receptora consistente en difundir la participación del colaborador no sujetar al
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
Gasto deducible.
Las cantidades o gastos satisfechas serán deducibles sin límite alguno.
Incompatibilidad de beneficios fiscales.
La deducibilidad del gasto por el concepto analizado es incompatible con la utilización de otros beneficios
fiscales previstos en la Ley del Mecenazgo (Para el mismo concepto).
5.-El patrocinio deportivo. Tipos y normativa relacionada.
5.1.-Patronazgo y mecenazgo.
Desde el punto empresarial, podemos definir patronazgo como ayuda o aportación económica, en especie, en
personal, equipamientos, tecnología, etc., de una persona jurídica o física (el patrocinador) a una actuación,
entidad o persona (la patrocinada) de naturaleza cultural, científica, de solidaridad, deportiva, etc., ajena a la
empresa, con el compromiso de que alpatrocinador le suponga alguna contrapartida, no económica,
generalmente en el campo de la imagen y la comunicación, asociada a la actuación o a la entidad patrocinada.
Este tipo de patrocinio está regulado por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, según la
cual, el contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica
para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a
colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le
sean aplicables.
Se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general. Ya se ha
tratado este tema en el apartado sobre los convenios de colaboración, ya que estos convenios pueden ser
considerados como actividades de mecenazgo si se dan las condiciones descritas.
A nivel estatal, la regulación básica vendrá dada por:
Ley 49/2002, de 23 diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo. En la misma, el artículo 16 considera beneficiarias de la actividad de mecenazgo a:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la
misma Ley.
b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del
Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales.
c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.
Darán derecho a practicar las deducciones previstas, entre otros, los siguientes donativos, donaciones y
aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades beneficiarias (art.17)
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o
futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin
contraprestación.
Se consideran también actividades de mecenazgo los convenios de colaboración empresarial en actividades
de interés general.(art. 25). Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés
general, a aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la
realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se
comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este
artículo no constituye una prestación de servicios.
A nivel autonómico y local, cada Comunidad Autónoma y entidad local tiene competencia para regularlo de
manera autónoma.