Page 15 - 21 UNID COMPENDIO-CUARTA- Circulares interpretativas. Couche brillante 130 gr
P. 15
NÚMERO 6
Norma: Artículo 19 del Reglamento del Sistema de Acreditación
Sobre el derecho de las Entidades Acreditadoras a ser incluidas en los procedimientos de designación aleatoria.
La Entidad Acreditadora, una vez que le fuere notificada la resolución que ordena incorporar a un determinado
prestador institucional al proceso de designación aleatoria de la Entidad que ejecutará el respectivo procedimiento
de acreditación, podrá comunicar a la Intendencia su renuncia a su derecho a ser incorporada a dicho procedimiento
de designación, en virtud de afectarle una causal de conflicto de interés respecto de dicho prestador institucional o
por otro motivo fundado.
La renuncia a dicho derecho se efectuará oportuna y formalmente ante la Intendencia de Prestadores por el
representante legal de la Entidad Acreditadora o por quien acredite personería suficiente a ese efecto, pudiendo
hacerse hasta dos horas antes de la hora señalada en la resolución que ordenó el respectivo procedimiento de
designación aleatoria. Asimismo, dicho representante legal podrá formular tal renuncia ante la Intendencia vía
correo electrónico, siempre que dicha comunicación se envíe desde el correo electrónico que tuviere debidamente
registrado ante esta Intendencia.
Las Entidades que renuncien a participar en un sorteo convocado para la designación aleatoria de la Entidad
Acreditadora llamada a ejecutar la evaluación de un prestador en particular, deberán remitir su renuncia a esta
Intendencia, a través del correo de acreditación (acreditacion@superdesalud.gob.cl). En el correo electrónico antes
señalado, el representante legal de la Entidad deberá expresar clara y explícitamente los hechos específicos que
motivan tal renuncia, tales como los eventuales conflictos de interés que le afecten o los otros motivos fundados
que le afecten.
NÚMERO 7
Norma: Artículo 22 del Reglamento del Sistema de Acreditación
Sobre la utilización de documentos electrónicos o dispositivos electrónicos para el cumplimiento de las exigencias
normativas del Sistema de Acreditación.
En virtud de la Ley N° 19.799, de 2002, sobre Documento Electrónico y Firma Electrónica, en nuestro país se
estableció la equivalencia legal entre el soporte papel y el soporte electrónico para toda clase de documentos, salvo
las excepciones legales.
Por regla general por tanto, es admisible en el Sistema de Acreditación el uso de documentos electrónicos o
dispositivos electrónicos de cualquier clase para el cumplimiento de sus exigencias.
Entre las excepciones legales a la equivalencia del soporte papel y el soporte electrónico, se encuentra el caso de
los documentos en que consta el consentimiento informado de los pacientes, los que deben ser firmados por éstos
y por tanto, deben conservarse en soporte papel.
15