Page 15 - 21 UNID COMPENDIO-CUARTA- Circulares interpretativas. Couche brillante 130 gr
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NÚMERO 6
           Norma: Artículo 19 del Reglamento del Sistema de Acreditación
           Sobre el derecho de las Entidades Acreditadoras a ser incluidas en los procedimientos de designación aleatoria.
           La Entidad Acreditadora, una vez que le fuere notificada la resolución que ordena incorporar a un determinado
           prestador institucional al proceso de designación aleatoria de la Entidad que ejecutará el respectivo procedimiento
           de acreditación, podrá comunicar a la Intendencia su renuncia a su derecho a ser incorporada a dicho procedimiento
           de designación, en virtud de afectarle una causal de conflicto de interés respecto de dicho prestador institucional o
           por otro motivo fundado.
           La  renuncia  a  dicho  derecho  se  efectuará  oportuna  y  formalmente  ante  la  Intendencia  de  Prestadores  por  el
           representante legal de la Entidad Acreditadora o por quien acredite personería suficiente a ese efecto, pudiendo
           hacerse hasta dos horas antes de la hora señalada en la resolución que ordenó el respectivo procedimiento de
           designación aleatoria. Asimismo, dicho representante legal podrá formular tal renuncia ante la Intendencia vía
           correo electrónico, siempre que dicha comunicación se envíe desde el correo electrónico que tuviere debidamente
           registrado ante esta Intendencia.
           Las  Entidades  que  renuncien  a  participar  en  un  sorteo  convocado  para  la  designación  aleatoria  de  la  Entidad
           Acreditadora llamada a ejecutar la evaluación de un prestador en particular, deberán remitir su renuncia a esta
           Intendencia, a través del correo de acreditación (acreditacion@superdesalud.gob.cl). En el correo electrónico antes
           señalado, el representante legal de la Entidad deberá expresar clara y explícitamente los hechos específicos que
           motivan tal renuncia, tales como los eventuales conflictos de interés que le afecten o los otros motivos fundados
           que le afecten.


           NÚMERO 7
           Norma: Artículo 22 del Reglamento del Sistema de Acreditación
           Sobre la utilización de documentos electrónicos o dispositivos electrónicos para el cumplimiento de las exigencias
           normativas del Sistema de Acreditación.

           En  virtud  de  la  Ley  N°  19.799,  de  2002,  sobre  Documento  Electrónico  y  Firma  Electrónica,  en  nuestro  país  se
           estableció la equivalencia legal entre el soporte papel y el soporte electrónico para toda clase de documentos, salvo
           las excepciones legales.
           Por  regla  general  por  tanto,  es  admisible  en  el  Sistema  de  Acreditación  el  uso  de  documentos  electrónicos  o
           dispositivos electrónicos de cualquier clase para el cumplimiento de sus exigencias.
           Entre las excepciones legales a la equivalencia del soporte papel y el soporte electrónico, se encuentra el caso de
           los documentos en que consta el consentimiento informado de los pacientes, los que deben ser firmados por éstos
           y por tanto, deben conservarse en soporte papel.















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