Page 42 - 21 UNID COMPENDIO-CUARTA- Circulares interpretativas. Couche brillante 130 gr
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Respecto de aquellos profesionales auxiliares de la salud que no se encuentren inscritos en el
referido Registro, las Entidades Acreditadoras constatarán su habilitación legal verificando la
existencia de los respectivos certificados de competencias emitidos por la autoridad sanitaria
regional respectiva, o mediante las copias auténticas de la resolución de la autoridad sanitaria
que los habilitó como tales.
Los certificados y resoluciones antes referidos deben constar en documentos originales o ser
copia fiel de su original, esto es, autentificada ante Notario Público o por funcionario público
del organismo que emite el documento (Ej.: SEREMI de Salud) o por el ministro de fe del
prestador institucional de salud público debidamente autorizado para ejercer tales funciones.
Debe tenerse presente, además, que el nuevo reglamento antes señalado, contempla una
norma transitoria, con vigencia de tres años (hasta el 17 de enero de 2010), en favor de
personas que se encuentren desempeñando labores de apoyo en las áreas de Odontología,
Farmacia, Alimentación, Enfermería, Radiología e Imagenología, Laboratorio Clínico y Servicios
de Sangre, Esterilización y Anatomía Patológica, sin la correspondiente autorización de la
autoridad sanitaria regional respectiva, los cuales, en ese período transitorio, deberán ser
reconocidos como auxiliares paramédicos si a su respecto se certificare por el Director Técnico
del establecimiento de salud respectivo, o por el jefe de servicio respectivo, que han
desempeñado esas labores por un plazo de 3 años, continuos o discontinuos, certificación que
deberá ser inscrita en Registro de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de
Salud. Por tanto, la habilitación de esta clase transitoria de auxiliares paramédicos deberá
constatarse por las Entidades Acreditadoras mediante el uso del antedicho Registro.
Finalmente, se aclara que la referencia que en la columna de “Observaciones” de la Pauta de
Cotejo de esta característica se formula respecto “del curso de 1600 horas según Programa del
MINSAL”, debe entenderse referido a los requisitos que el D.S. N° 1.704/93, del Ministerio de
Salud, exige a quienes ejercen las profesiones auxiliares de la Medicina, Odontología y Química
y Farmacia; el requisito horario anterior es ligeramente diverso en el caso de los Auxiliares de
Enfermería, regulados por el D.S. N° 261/78, del Ministerio de Salud, para quienes la extensión
mínima del curso de formación es de “nueve meses calendario, con un mínimo de 1.500 horas”.
Debe tenerse presente, a ese respecto, que dichas exigencias son evaluadas por la autoridad
sanitaria respectiva al momento de otorgar el certificado de competencia que habilita al
profesional auxiliar.
Se aclara, por tanto, que no es función de la Entidad Acreditadora evaluar la extensión horaria
de tales cursos de formación, sino la existencia de los certificados o resoluciones que al
respecto hayan emitido las autoridades sanitarias.
RH 1.1 NÚMERO 64
RH 1.2 Sobre si las certificaciones de los Ministros de Fe, designados formalmente en los prestadores
(todos los institucionales públicos, relativas a la autenticidad de los títulos profesionales u otros
Estándares) documentos que atestiguan las respectivas habilitaciones legales de sus profesionales y
técnicos, son aptas para constatar su habilitación legal
Las certificaciones de los Ministros de Fe de los prestadores institucionales públicos,
debidamente instituidos como tales, sobre la autenticidad de documentos que atestiguan la
habilitación profesional de funcionarios que en ellos se desempeñan para fines de su
nombramiento o contratación, son suficientes para satisfacer las exigencias de las
características RH 1.1 y RH 1.2 de los Estándares Generales de Acreditación actualmente
vigentes. Las Entidades Acreditadoras podrán exigir al prestador institucional evaluado que se
les exhiba copia auténtica del acto administrativo que instituyó a tales Ministros de Fe.
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