Page 42 - 21 UNID COMPENDIO-CUARTA- Circulares interpretativas. Couche brillante 130 gr
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Respecto de aquellos profesionales auxiliares de la salud que no se encuentren inscritos en el
                            referido Registro, las Entidades Acreditadoras constatarán su habilitación legal verificando la
                            existencia de los respectivos certificados de competencias emitidos por la autoridad sanitaria
                            regional respectiva, o mediante las copias auténticas de la resolución de la autoridad sanitaria
                            que los habilitó como tales.
                            Los certificados y resoluciones antes referidos deben constar en documentos originales o ser
                            copia fiel de su original, esto es, autentificada ante Notario Público o por funcionario público
                            del organismo  que  emite el  documento (Ej.:  SEREMI  de  Salud) o  por  el ministro  de  fe  del
                            prestador institucional de salud público debidamente autorizado para ejercer tales funciones.
                            Debe  tenerse  presente,  además,  que  el  nuevo  reglamento  antes  señalado,  contempla  una
                            norma  transitoria,  con  vigencia  de  tres  años  (hasta  el  17  de  enero  de  2010),  en  favor  de
                            personas que se encuentren desempeñando labores de apoyo en las áreas de Odontología,
                            Farmacia, Alimentación, Enfermería, Radiología e Imagenología, Laboratorio Clínico y Servicios
                            de  Sangre,  Esterilización  y  Anatomía  Patológica,  sin  la  correspondiente  autorización  de  la
                            autoridad  sanitaria  regional  respectiva,  los  cuales,  en  ese  período  transitorio,  deberán  ser
                            reconocidos como auxiliares paramédicos si a su respecto se certificare por el Director Técnico
                            del  establecimiento  de  salud  respectivo,  o  por  el  jefe  de  servicio  respectivo,  que  han
                            desempeñado esas labores por un plazo de 3 años, continuos o discontinuos, certificación que
                            deberá ser inscrita en Registro de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de
                            Salud. Por tanto, la habilitación de esta clase transitoria de auxiliares paramédicos deberá
                            constatarse por las Entidades Acreditadoras mediante el uso del antedicho Registro.
                            Finalmente, se aclara que la referencia que en la columna de “Observaciones” de la Pauta de
                            Cotejo de esta característica se formula respecto “del curso de 1600 horas según Programa del
                            MINSAL”, debe entenderse referido a los requisitos que el D.S. N° 1.704/93, del Ministerio de
                            Salud, exige a quienes ejercen las profesiones auxiliares de la Medicina, Odontología y Química
                            y Farmacia; el requisito horario anterior es ligeramente diverso en el caso de los Auxiliares de
                            Enfermería, regulados por el D.S. N° 261/78, del Ministerio de Salud, para quienes la extensión
                            mínima del curso de formación es de “nueve meses calendario, con un mínimo de 1.500 horas”.
                            Debe tenerse presente, a ese respecto, que dichas exigencias son evaluadas por la autoridad
                            sanitaria  respectiva  al  momento  de  otorgar  el  certificado  de  competencia  que  habilita  al
                            profesional auxiliar.
                            Se aclara, por tanto, que no es función de la Entidad Acreditadora evaluar la extensión horaria
                            de  tales  cursos  de  formación,  sino  la  existencia  de  los  certificados  o  resoluciones  que  al
                            respecto hayan emitido las autoridades sanitarias.

            RH 1.1          NÚMERO 64
            RH 1.2          Sobre si las certificaciones de los Ministros de Fe, designados formalmente en los prestadores
            (todos los      institucionales  públicos,  relativas  a  la  autenticidad  de  los  títulos  profesionales  u  otros
            Estándares)     documentos  que  atestiguan  las  respectivas  habilitaciones  legales  de  sus  profesionales  y
                            técnicos, son aptas para constatar su habilitación legal
                            Las  certificaciones  de  los  Ministros  de  Fe  de  los  prestadores  institucionales  públicos,
                            debidamente instituidos como tales, sobre la autenticidad de documentos que atestiguan la
                            habilitación  profesional  de  funcionarios  que  en  ellos  se  desempeñan  para  fines  de  su
                            nombramiento  o  contratación,  son  suficientes  para  satisfacer  las  exigencias  de  las
                            características  RH  1.1  y  RH  1.2  de  los  Estándares  Generales  de  Acreditación  actualmente
                            vigentes. Las Entidades Acreditadoras podrán exigir al prestador institucional evaluado que se
                            les exhiba copia auténtica del acto administrativo que instituyó a tales Ministros de Fe.



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