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contiene el convenio arbitral; ello, en virtud de lo Ello, en la medida de que la existencia de un
establecido por el artículo 1792 del Código Civil. pacto arbitral comporta la existencia de un <
convenio autónomo, distinto del acto jurídico U
En efecto, el referido artículo 1792 señala que el o contrato que lo origina, respecto del cual las LU
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mandato comprende no Solo los actos para los partes deciden someterse a la jurisdicción arbi LO
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cuales ha sido conferido, sino también aquéllos tral para solucionar sus controversias.
LITIGIOS
que son necesarios para su cumplimiento. PROCESALES
Y ARBITRALES
Al respecto, Bullard29 sostiene que si bien la doc
Así, se podría afirmar que — en el supuesto trina y la legislación reconocen que el convenio
de que el representante no tuviera facultades arbitral es autónomo, ello es así para evitar que la
expresas para la celebración del convenio nulidad del contrato principal lleve a la nulidad del
arbitral— el convenio arbitral sería válido al convenio. La autonomía del convenio arbitral tiene
considerársele como un acto conducente a por fin reforzar dicho convenio, no debilitarlo.
cumplir con el encargo de ejecutar a cabalidad
el mandato (es decir, la celebración y ejecución 2.2. Facultades d e l re p re se n ta n te de u n a
del contrato). Sin embargo, también se podría p e rso n a ju ríd ic a p a ra c e le b ra r un
argumentar que este razonamiento desvirtúa co n ve n io a rb itra l en n o m b re de ella,
el alcance de la palabra necesidad, ya que no después de la e n tra d a en vig e n cia de la
se podría presumir que exista una relación de a c tu a l Ley de A rb itra je .
necesidad entre la ejecución de un contrato y
la celebración de un convenio arbitral. Como hemos podido advertir en los puntos
precedentes, existían dos posiciones abierta
La existencia de un convenio arbitral no sería mente contrapuestas en lo relacionado a las
un requisito sine qua non para que se celebre facultades que debía tener el representante de
algún tipo de contrato; más aún si consideramos la persona jurídica para celebrar un convenio
que lo natural es que cualquier controversia se arbitral y el contenido del artículo 10 de la Ley
solucione en la jurisdicción ordinaria y no en de Arbitraje es fruto de dicha larga discusión,
la jurisdicción arbitral. Por otro lado, el repre la misma que — por lo demás— constituyó una
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sentante no podría considerar válidamente a de las principales materias controvertidas en el
la institución arbitral como una de naturaleza caso arbitral más emblemático que tuvo lugar
accesoria a un contrato principal. en el Perú durante la vigencia de la Ley 26572
y en el cual nuestro Estudio de Abogados par
Dentro de tal orden de ideas, si el representante ticipó activamente en la defensa de una de las U")
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no se encontraba facultado para celebrar un partes. Este caso, además, determinó muchos O
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convenio arbitral, dicho convenio tampoco po de los cambios legislativos contenidos en el hoy O
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dría entenderse como una facultad accesoria o vigente Decreto Legislativo 1071.
algo inherente a cualquier contrato, atendiendo
al carácter autónomo de los pactos arbitrales, Cada una de las posiciones sobre las faculta
autonomía que le viene dada por ley expresa.28 des del representante, nos brinda una clara UJ
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28. El artículo 14 de la Ley General de Arbitraje establecía lo siguiente:
Artículo 14- «Separabilidad del convenio arbitral.- La inexistencia, rescisión, resolución, nulidad o anulabilidad
total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente CM
la inexistencia, ineficacia o invalidez de este. En consecuencia, los árbitros podrán decidir libremente sobre la
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controversia sometida a su pronunciamiento, la que podrá versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o
invalidez del contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.
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§
[...]».
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29. Bullard González, Alfredo. Op. cit., pp. 15 y 16.
L a r e p r e s e n t a c i ó n d e l a p e r s o n a j u r í d i c a e n e l a r b i t r a j e p e r u a n o