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contiene el convenio arbitral; ello, en virtud de lo   Ello,  en  la  medida  de  que  la  existencia  de  un
           establecido por el artículo 1792 del Código Civil.  pacto  arbitral  comporta  la  existencia  de  un   <
                                                        convenio autónomo, distinto del  acto jurídico       U
           En efecto, el referido artículo 1792 señala que el   o contrato que lo origina, respecto del cual las   LU
                                                                                                             Q.
           mandato comprende no Solo los actos para los   partes deciden someterse a la jurisdicción arbi­   LO
                                                                                                             LU
           cuales ha sido conferido, sino también aquéllos   tral para solucionar sus controversias.
                                                                                                       LITIGIOS
           que son necesarios para su cumplimiento.                                                  PROCESALES
                                                                                                     Y ARBITRALES
                                                        Al respecto, Bullard29 sostiene que si bien la doc­
           Así,  se  podría  afirmar  que  — en  el  supuesto   trina y la legislación reconocen que el convenio
           de que el  representante no tuviera facultades   arbitral es autónomo, ello es así para evitar que la
           expresas  para  la  celebración  del  convenio   nulidad del contrato principal lleve a la nulidad del
           arbitral—  el  convenio  arbitral  sería  válido  al   convenio. La autonomía del convenio arbitral tiene
           considerársele  como  un  acto  conducente  a   por fin reforzar dicho convenio, no debilitarlo.
           cumplir con el encargo de ejecutar a cabalidad
           el mandato (es decir, la celebración y ejecución   2.2.  Facultades d e l re p re se n ta n te  de u n a
           del contrato). Sin embargo, también se podría    p e rso n a  ju ríd ic a  p a ra  c e le b ra r un
           argumentar que este  razonamiento  desvirtúa     co n ve n io  a rb itra l en n o m b re  de ella,
           el  alcance de  la  palabra  necesidad, ya  que  no   después de la  e n tra d a  en vig e n cia  de la
           se  podría  presumir que exista  una  relación  de   a c tu a l Ley de A rb itra je .
           necesidad  entre la ejecución de un contrato y
           la celebración de un convenio arbitral.      Como  hemos  podido  advertir  en  los  puntos
                                                         precedentes,  existían  dos  posiciones  abierta­
           La  existencia  de  un  convenio  arbitral  no  sería   mente  contrapuestas  en  lo  relacionado  a  las
           un  requisito sine qua  non  para que se celebre   facultades que debía tener el representante de
           algún tipo de contrato; más aún si consideramos   la  persona jurídica  para  celebrar un  convenio
           que lo natural es que cualquier controversia se   arbitral y el contenido del artículo 10 de la Ley
           solucione  en  la jurisdicción  ordinaria  y  no en   de Arbitraje es fruto de dicha  larga  discusión,
           la jurisdicción  arbitral.  Por otro  lado,  el  repre­  la misma que — por lo demás— constituyó una
                                                                                                         UJ
           sentante  no  podría  considerar válidamente  a   de las principales materias controvertidas en el
           la  institución  arbitral  como  una  de  naturaleza   caso arbitral más emblemático que tuvo lugar
           accesoria a un contrato principal.           en el Perú durante la vigencia de la Ley 26572
                                                        y en el cual nuestro Estudio de Abogados par­
           Dentro de tal orden de ideas, si el representante   ticipó activamente en la defensa de una de las   U")
                                                                                                         UJ
                                                                                                         cc
           no  se  encontraba  facultado  para  celebrar  un   partes.  Este caso, además,  determinó  muchos   O
                                                                                                         t—
           convenio arbitral, dicho convenio tampoco po­  de los cambios legislativos contenidos en el hoy   O
                                                                                                         <
           dría entenderse como una facultad accesoria o   vigente Decreto Legislativo 1071.
           algo inherente a cualquier contrato, atendiendo
           al  carácter autónomo de  los pactos arbitrales,   Cada  una de las posiciones sobre las faculta­
           autonomía que le viene dada por ley expresa.28  des  del  representante,  nos  brinda  una  clara  UJ
                                                                                                         —i
                                                                                                         <
                                                                                                         cc
                                                                                                         H
                                                                                                         CO
                                                                                                         cc
                                                                                                         <
           28.  El artículo 14 de la Ley General de Arbitraje establecía lo siguiente:
               Artículo  14- «Separabilidad del convenio arbitral.-  La  inexistencia,  rescisión,  resolución,  nulidad  o  anulabilidad
               total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente   CM
               la  inexistencia,  ineficacia  o  invalidez de este.  En consecuencia,  los árbitros  podrán  decidir libremente sobre  la
                                                                                                         1
               controversia  sometida  a  su  pronunciamiento,  la  que  podrá  versar,  inclusive,  sobre  la  inexistencia,  ineficacia  o
               invalidez del contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.
                                                                                                         2
                                                                                                         §
               [...]».
                                                                                                         Q
           29.  Bullard González, Alfredo. Op. cit., pp. 15 y 16.


                   L a    r e  p  r e  s  e  n  t a  c  i ó  n     d e    l a    p  e  r s  o  n  a     j u  r í d  i c  a     e n    e l    a  r b  i t r a  j e     p  e  r u  a  n  o
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