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De la diferencia explicada en el párrafo anterior   Dicha regla está regulada en el artículo 435 del
            se extrae que en los artículos 34367,36368, y 74669   CPC70. Imaginamos que el nombramiento de un
                                                                                                              <
            del CPC se ha empleado erróneamente el térmi-   curador procesal  obedece a  que  el  legislador,   u
            no"rebeldía", puesto que en puridad el supuesto   consciente de las limitaciones de una notifica­  LU
                                                                                                              a.
            regulando en estos enunciados normativos es   ción  por edictos,  ha  preferido  salvaguardar el   LA
                                                                                                              LU
            que  determinada  parte  procesal  cumpla  con   derecho de defensa del demandado.
                                                                                                        LITIGIOS
            una actividad específica en un plazo determina­                                           PROCESALES
                                                                                                      Y ARBITRALES
            do, bajo pena de preclusión. En otras palabras,   Por último, cabe recordar que a pesar de tener sus­
            el legislador en esta ocasión ha equiparado una   tento legal, la notificación por edictos tiene carácter
            mera inactividad, con la rebeldía.           subsidiario frente a los otros tipos de notificación.
                                                         En tal sentido, el artículo 165 del CPC señala que
            En ese sentido, debe quedar claro que si bien es   esta se realizará "cuando se hayan agotado todas
            cierto que la rebeldía implica determinada inactivi­  las gestiones destinadas a  conocer el domicilio
            dad, no toda inactividad debe configurar rebeldía.  procesal de la persona a quien se deba notificar".

            4.2.  N o tific a c ió n  p o r edicto s y  reb eld ía.   4.3.  R ebeldía y  co m p e te n cia  te rrito ria l.

            Se aprecia  que en  nuestro ordenamiento  pro­  En  este  punto  se  suele  discutir  si junto  a  la
            cesal  no  cabe  la  declaración  de  rebeldía  del   declaración  de  rebeldía  se  debe  considerar
            demandado  que,  por  ignorarse  su  domicilio,   que el  demandado -rebelde- ha  admitido  la
            fuera  notificado  por edicto.  En  tal  sentido, en   competencia territorial  o  si,  por el  contrario,
            caso no cumpla con apersonarse y contestar la   es el juez quien ante la rebeldía deba analizar
            demanda se le nombrará un curador procesal.  su propia competencia territorial.
                                                                                                         lo
                                                                                                         U J
                                                                                                         —I
                                                                                                         <
                                                                                                         2
                                                                                                         O
            67.  "Desistim iento del proceso o del acto procesal.-
                                                                                                         U
                                                                                                         <
                A rtículo 343.-
                                                                                                         i/i
                El desistim iento del proceso lo da p o r concluido sin afectar la pretensión. Cuando se form ula después de notificada la   LU
                                                                                                         CC
                dem anda, requiere la  conform idad del dem andado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si   O
                hubiera oposición, el desistim iento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso."
                                                                                                         <
            68.  "Trám ite de la reposición-
                A rtículo 363.- El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la  resolución. Si interpuesto
                el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriam ente inadm isible o improcedente,
                lo declarará así sin necesidad de trám ite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el
                                                                                                         <
                plazo, resolverá con su contestación o sin ella.                                         LO
                                                                                                         LU
                                                                                                         U
                Si la resolución im pugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalm ente y se resuelve de   O
                                                                                                         cc
                inm ediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía."                      cu
                                                                                                         O
            69.  "Liquidación.-                                                                           X
                                                                                                         u
                A rtículo 746.- A l disponer el pago a l ejecutante, el Juez ordenará a l Secretario de Juzgado liquida r los intereses, costas   cc
                                                                                                         LU
                y  costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad p o r la demora.  cc
                                                                                                         LU
                                                                                                         O
                La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en form a detallada. Absuelto el traslado de la
                observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o m odificándola y  requiriendo su pago."
            70.  "Em plazam iento a dem andado indeterm inado o incierto o con dom icilio o residencia ignorados.-  (M
                                                                                                         CO
                A rtículo 435.- Cuando la dem anda se dirige contra personas indeterm inadas o inciertas, el em plazam iento deberá
                alcanzar a todos los habilitados para contradecir y  se hará m ediante edicto, conform e a lo dispuesto en los Artículos   s
                165,  166,  167 y  168, bajo apercibim iento de nombrárseles curador procesal.           2
                Cuando el dem andante ignore el dom icilio del dem andado, el em plazam iento tam bién se hará m ediante edicto, bajo   §
                apercibim iento de nom brársele curador procesal."                                       Q



                                 A  p  u  n  t e  s     s  o  b  r e     l a    r e  b  e  l d  í a     e  n     e l    p  r o  c  e  s  o     c  i v  i l    p  e  r u  a  n  o     2 7 3
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