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En tal sentido, creemos que al habérsele im acuerdo con la inclusión en el CPC de la pre
puesto tal nivel de exigencia al demandado sunción relativa de los hechos afirmados en <
que sí contesta la demanda, sería incohe la demanda ante la declaración de rebeldía, U
rente que el tratamiento de quien incurre pero indudablemente se debe reconocer LU
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en rebeldía sea más permisivo, pues se que la postura asumida por el legislador W
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llegaría al absurdo escenario en el que para nacional ha sido mucho más coherente que
LITIGIOS
PROCESALES
un litigante que sabe que no tiene razón aquéllas adoptadas por los legisladores es Y ARBITRALES
resulte más conveniente no contestar y que pañol e italiano, pertenecientes a dos de los
se le declare rebelde, antes que contestar ordenamientos procesales más influyentes
la demanda sin la exhaustividad requerida en nuestro país.
por el artículo 442.2.
Por otro lado, cabe precisar que el incum
Aunque sorprenda, ello ocurre en España plimiento por parte del demandado de lo
donde el artículo 405.2 de la LEC, con el mis regulado en el artículo 442 inciso 2 del CPC
mo espíritu que el 442.2 del CPC, establece no produce automáticamente la exclusión
que el silencio o las respuestas evasivas de los hechos de la demanda, de los lla
sobre los hechos aducidos por el actor se mados hechos controvertidos, sino que la
podrán considerar como admisión tácita de norma confiere al juez el poder despreciar"
los mismos. A su vez, en dicho ordenamien tal circunstancia a efectos de considerarlos
to la declaración de rebeldía no genera una como reconocidos. En esa línea, así como el
consecuencia gravosa para el demandante silencio y la respuesta genérica o evasiva
como la presunción relativa de verdad de no convierten necesariamente a los hechos
los hechos de la demanda -salvo, claro está, afirmados en la demanda en no controver-
los efectos preelusivos-, con lo cual el trato tidos-en cuyo caso serían excluidos del L/1
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a quien no se apersona e incurre en rebeldía tema probondum-, la falta de contestación
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termina siendo más beneficioso que a aquél de la demanda -que genera la declaración Z
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que sí lo hace pero no se pronuncia sobre de rebeldía-, tampoco genera una conse u
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los hechos de la demanda54. cuencia de ese tipo. En otras palabras, en z
ninguno de ambos supuestos se elimina la i/i
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De modo similar, en el artículo 167 del Có valoración discrecional del juez. O
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digo de Procedimiento Civil italiano vigen X
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te, que regula el contenido del escrito de Asimismo, es preciso señalar que al conferír
contestación de la demanda, se le impone sele al juez el poder de declarar que pese a la
al demandado el deber de tomar posición presunción relativa de verdad que recae sobre
sobre todos los hechos que han sido invo los hechos de la demanda -como producto —J
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cados por el demandante como fundamen de la declaración de rebeldía-, estos no le 1/1
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to de su demanda. Sin embargo, en aquel producen convicción -artículo 461 inciso 4-, o
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ordenamiento, al igual que en el español, es plausible extraer que no fue voluntad del CL
la declaración de rebeldía del demandado legislador que los hechos de la demanda se o
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no genera a este ninguna desventaja, por excluyan del tema probondum como produc u
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lo que se termina siendo más exigente con to de la declaración de rebeldía, por lo que cc
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quien comparece al proceso y no contesta, sería un exceso afirmar que en el Perú esta Q
que con quien no se apersona en absoluto. conlleva a una especie óeficta confessio.
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En vista de lo descrito, regresando al orde En tal sentido, siguiendo a Carratta, se debe
namiento peruano, se puede estar o no de tener clara la diferencia entre estas dos
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54. Critica esta posibilidad BACHMAIER, Lorena. Op. Cit., p. 285.
A p u n t e s s o b r e l a r e b e l d í a e n e l p r o c e s o c i v i l p e r u a n o 2 6 9