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señalado  que  si  al  sentenciar existen  medios   contra  lo determ inado por el ordenamiento
                 probatorios ofrecidos de forma extemporánea   procesal civil.
                 por el  rebelde, el juez debe valorarlos al resol­
                 ver, puesto que se encuentran a su disposición,   Por  la  misma  razón,  creemos que el juzgador
                 señalando  que  de  lo  contrario  el  juzgador   tampoco debe emplear el poder conferido por
                 estaría  actuando con "menosprecio  a  la  labor   el artículo 19477 del CPC para sustituir el defecto
                 jurisdiccional".                              en el o fre c im ie n to  de m edios p ro b a to rio s de la
                                                               parte declarada rebelde.
                 Discrepamos  con  esta  postura  pues  bajo  el
                 pretexto del "menosprecio a la labor jurisdic­  VI.  COLOFÓN
                 cional" se  pretende  que  no  se observen  las
                 reglas procesales preestablecidas en cuanto   El propósito de este trabajo no ha sido otro que
                 a la preclusión para ofrecer medios probato­  crear las condiciones  para  que se realicen  más
                 rios. Y aquí el tema, es  pertinente señalarlo,   y, con toda seguridad,  mejores  investigaciones
                 trasciende completamente al de la rebeldía,   sobre la rebeldía. Ese es el destino de la ciencia al
           Lima  ya que dependiendo de la parte que los haya   fin y al cabo, responder para volver a preguntarse.
           Universidad  de   term inar favoreciendo tanto al demandante   como  una  contribución,  aunque  modesta,  a
                 o frecido  extem poráneam ente,  se  puede
                                                               En cualquier caso, estas páginas pueden servir
                 como al demandado, atentando en cualquier
                 caso  contra  la  igualdad  procesal.  Por tanto,
                                                              aclarar ciertos aspectos de nuestro tema y los
                 si  la  mencionada  Sala  pretende  dar  prefe­
                 rencia  a  la  verdad  material  para  resolver el   problemas que puede suscitar su tratamiento a
                                                               la luz del derecho positivo, así como su relación
           por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la
                 caso concreto, esperemos que por lo menos    con el derecho procesal civil como disciplina -
                 lo  haga  asumiendo  que  está  procediendo  cuya importancia será siempre mayor-.



















           Revista  editada   77.  "Pruebas de oficio.-



                     A rtículo 194.-Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos p o r las partes sean insuficientes para form ar
                     convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los m edios probatorios adicionales y
                     pertinentes que considere necesarios para form ar convicción y  resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba
                     haya sido citada p o r las partes en el proceso.  Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reem plazar a las
                     partes en su carga probatoria, y  deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
           132       La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidam ente m otivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta
                     resolución inim pugnable, siempre que se ajuste a los lím ites establecidos en este artículo.
           A D V O C A T U S    En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad  de la sentencia p o r no haberse ordenado la actuación de las
                     pruebas de oficio.
                     El Juez puede ordenar de m anera excepcional la com parecencia de un m enor de edad con discernim iento a la audiencia
                     de pruebas o a una especial.”




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