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La posibilidad de la primera interpretación obe tivo, salvo que el Juez mediante una medida
dece a que el literal e) del Artículo 16.1. de la Ley cautelar o laLey, dispongan lo contrario."
26979 establece a modo de raíz para todos los
supuestos que contiene el acápite, a la calidad Naturalmente, lo anterior no solo resulta total
de "en trámite o pendiente de vencimiento" donde mente errado por cuanto el mismo Artículo 25
se incluiría a la demanda contencioso adminis establece como excepción, el supuesto en el
trativa; la segunda interpretación cabe en tanto que laLey regula lo contrario, sino por cuanto
que el Legislador ha incluido"presentada dentro la LEY 26979 es de carácter especial, por lo que
del plazo (...V'luego del supuesto de la deman prima sobre la de carácter general.
da contencioso administrativa, situación que
prevalecería, destruyendo la dicotomía inicial. En relación a este principio, ha señalado elTribu-
nal Constitucional en la Sentencia 018-2003-AI/
En el Artículo 31.1., literal c) se establece que TC - Lima:
la suspensión deberá darse cuando se haya
presentado dentro del plazo el recurso impug- "La Ley debe contener pautas de carácter ge
U niversidad de Lima contencioso administrativa, no mencionándose sea obligatorio para todos, es decir, erga
natorio de reclamación, apelación o demanda
neral que sean de interés común y resultantes
de la convivencia social, cuyo cumplimiento
el periodo en el que se encuentre pendiente de
vencimiento ninguna de las anteriores.
omnes.
En el entendido que la función de los anterio
Dentro de ese contexto, solo por excepción
res extremos normativos, es la de permitir la
es viable la creación de una regla especial,
Facultad de Derecho de la suspensión de la ejecución coactiva, cuando la misma que no se ampara en el arbitrio ca
prichoso de quienes poseen el poder político,
todavía quedan aspectos por ser discutidos,
sino en la naturaleza o razón de los hechos,
ya sea administrativa o judicialmente, se debe
interpretar la intención del Legislador a favor
sucesos o acontecimientos que ameriten una
del obligado, por lo que la Administración se
regulación particular o no genérica.
encuentra obligada a suspender la ejecución
Es decir, unaLey especial -de por si regla
coactiva en tanto que la demanda contencioso
administrativa se encuentre interpuesta o inclu
excepcional en el ordenamiento jurídico
por alum nos de la so cuando se encuentre vigente el plazo para nacional- se ampara en las específicas carac
su interposición en los casos de obligaciones
terísticas, propiedades, exigencias o calidades
no tributarias.
de determinados asuntos no generales en el
seno de la sociedad.
Lamentablemente, no son pocos los casos en
que un Ejecutor Coactivo - por confusión o sim
LasLeyes especiales hacen referencia espe
plemente para no suspender su ejecución, aun
editada en los casos en que la demanda contencioso ad cífica a lo particular, singular o privativo de
una materia. Su denominación se ampara en
lo sui géneris de su contenido y en su aparta
ministrativa ha sido interpuesta antes del inicio
Revista de la ejecución coactiva, rechaza la suspensión miento de las reglas genéricas.
del trámite, amparándose en lo dispuesto en el
Artículo 25 del TUO de la Ley -27584/Decreto
Supremo 013-2008-JUS- que Regula el Proceso En puridad, surgen por la necesidad de
establecer regulaciones jurídicas esencial
Contencioso Administrativo. mente distintas a aquellas que contemplan
132 "Artículo 25.- Efecto de la Admisión de la las relaciones o situaciones indiferenciadas,
A D V O C A T U S demanda Consecuencia derivada de la regla anterior
comunes o genéricas.
La admisión de la demanda no impide la
vigencia ni la ejecución del acto administra- mente anotada es que laLey especial prima
sobre la de carácter general".
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