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Esta es la historia del "daño a la persona" en Civil habla sólo de que "(...)el resarcimiento por
Italia, que es lo que uno tiene que conocer en la inejecución de la obligación o por su cumpli
concreto cuando se ha importado un concep miento parcial, tardío o defectuoso, comprende
to, cuyo significado no puede ser el mismo en tanto el daño emergente como el lucro cesante, en
el Perú, en donde no hemos tenido nunca los cuanto sean consecuencia inmediata y directa de
problemas legales interpretativos generados tal inejecución(.. agregando el artículo 1322
por una "reserva de ley" inexistente. que "el daño moral, cuando él se hubiera irroga
do, también es susceptible de resarcimiento", no
V. LA NECESIDAD DE"REINTERPRETAR" LA mencionando al daño a la persona, como sí se
NOCIÓN DE "DAÑO NO PATRIMONIAL" realiza en sede extracontractual.
EN EL PERÚ
Esta omisión genera una innecesaria labor de
El problema en el Perú es que normalmente interpretación sistemática de los elencos de
se desconoce esto; y si bien nadie cuestiona voces de daño resarcible, y en donde, feliz
hoy que el eje central de la tutela resarcitoria mente, se puede llegar a la conclusión de que
deba ser la persona, sí resulta cuando menos estos elencos de voces no son taxativos. Si se
dudosa la virtud de si la solución debió consis repara bien en el texto del artículo 1985 del
tir en la introducción en "la hora nona", de una Código Civil Peruano, podrá apreciarse que
nueva categoría de daño como fue el "daño a no se hace mención al "daño emergente", cuya
la persona"-concepto como se ha explicado posibilidad de resarcimiento nadie duda en
omnicomprensivo y no normativo en Italia-; y sede extracontractual, lo que llevaría a la símil
peor aún, junto al daño moral como otra voz conclusión de que lo mismo sucede en sede
de daño resarcible, obligando a establecer dife contractual, ante la omisión de la mención del
rencias conceptuales normativas entre ambos daño a la persona dentro del elenco de daños
conceptos. Entonces, un Código como el pe resarcibles, admitiéndose entonces su resarci
ruano de 1984, de base histórica francesa y de miento en el ámbito contractual, pese a su no
influencia germana en algunos aspectos como mención específica.
resultado a su vez de la influencia en el Código
Civil de 1936 de la obra de León Barandiarán Hoy, poco más de treinta años después de la
(quién en su obra habla indistintamente de promulgación del Código Civil Peruano, debe
daño moral y daño no patrimonial)28, termina mos decir enfáticamente que, pese a haber sido
legislando como voces de daño resarcible tan un acierto legislar en el mapa general del Códi
to al "daño moral", como al "daño a la persona", go teniendo como centro la tutela de la persona
como puede verse del texto del artículo 1985 humana, a efectos de la responsabilidad civil no
del Código Civil. podemos admitir como un acierto legislativo
tener dos elencos de daños que en el fondo
Dice el artículo 1985 del Código Civil que: "la significan, por lo menos en parte, lo mismo; o
indemnización comprende las consecuencias mejor dicho, en donde uno resulta comprensivo O
u
que deriven de la acción u omisión generadora del otro. Ello ha obligado a reinterpretar aquello <
del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la que no se necesitaba reinterpretar.
persona y el daño moral ( . . De esta manera,
se tiene ahora al daño a la persona junto al Por esto, somos de la opinión de que una de
daño moral, pero sólo en el ámbito de la res estas dos categorías no debería coexistir con la
ponsabilidad extracontractual. En cambio, en otra, por lo menos como elenco de daño, porque
sede contractual, el artículo 1321 del Código uno contiene al otro.
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§
28. LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV. Primera Edición. Lima: Walter Gutiérrez Editor, 1992,
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pp. 423 y 425.
L a d i m e n s i ó n o m n i c o m p r e n s i v a d e l d a ñ o n o p a t r i m o n i a l y l a r e c l a s i f i c a c i ó n d e l o s d a ñ o s 325