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Esta  es  la  historia  del "daño  a  la  persona" en   Civil habla sólo de que "(...)el resarcimiento por
           Italia, que es lo que uno tiene que conocer en   la inejecución de la obligación o por su cumpli­
           concreto cuando se ha  importado un concep­  miento parcial, tardío o defectuoso, comprende
           to, cuyo significado no puede ser el mismo en   tanto el daño emergente como el lucro cesante, en
           el  Perú, en  donde  no hemos tenido  nunca  los   cuanto sean consecuencia inmediata y directa de
           problemas  legales  interpretativos  generados   tal inejecución(..  agregando el artículo 1322
           por una "reserva de ley" inexistente.        que "el daño moral, cuando él se hubiera irroga­
                                                        do, también es susceptible de resarcimiento", no
           V.   LA NECESIDAD DE"REINTERPRETAR" LA       mencionando al daño a la persona, como sí se
               NOCIÓN DE "DAÑO NO PATRIMONIAL"          realiza en sede extracontractual.
               EN EL PERÚ
                                                        Esta omisión genera una  innecesaria labor de
           El  problema  en  el  Perú  es  que  normalmente   interpretación  sistemática  de  los  elencos  de
           se  desconoce  esto; y  si  bien  nadie cuestiona   voces  de  daño  resarcible,  y  en  donde,  feliz­
           hoy que el eje central de la tutela  resarcitoria   mente, se puede llegar a la conclusión de que
           deba  ser la  persona, sí resulta cuando  menos   estos elencos de voces no son taxativos. Si se
           dudosa la virtud de si la solución debió consis­  repara  bien  en  el  texto  del  artículo  1985  del
           tir en la introducción en "la hora nona", de una   Código  Civil  Peruano,  podrá  apreciarse  que
           nueva categoría de daño como fue el "daño a   no se hace mención al "daño emergente", cuya
           la  persona"-concepto  como  se  ha  explicado   posibilidad  de  resarcimiento  nadie  duda  en
           omnicomprensivo y no normativo en Italia-; y   sede extracontractual, lo que llevaría a la símil
           peor aún, junto al  daño  moral como otra voz   conclusión  de  que  lo  mismo sucede  en  sede
           de daño resarcible, obligando a establecer dife­  contractual, ante la omisión de la mención del
           rencias conceptuales normativas entre ambos   daño a la persona dentro del elenco de daños
           conceptos.  Entonces,  un  Código como el  pe­  resarcibles, admitiéndose entonces su resarci­
           ruano de 1984, de base histórica francesa y de   miento en el ámbito contractual, pese a su no
           influencia germana en algunos aspectos como   mención específica.
           resultado a su vez de la influencia en el Código
           Civil  de  1936 de la obra  de  León  Barandiarán   Hoy,  poco  más  de treinta  años  después de  la
           (quién  en  su  obra  habla  indistintamente  de   promulgación del Código Civil Peruano, debe­
           daño moral y daño no patrimonial)28, termina   mos decir enfáticamente que, pese a haber sido
           legislando como voces de daño resarcible tan­  un acierto legislar en el mapa general del Códi­
          to al "daño moral", como al "daño a la persona",   go teniendo como centro la tutela de la persona
           como puede verse del texto del artículo  1985   humana, a efectos de la responsabilidad civil no
           del Código Civil.                            podemos admitir como  un  acierto  legislativo
                                                        tener dos  elencos  de  daños  que  en  el  fondo
           Dice el  artículo  1985  del  Código Civil  que:  "la   significan, por lo menos en  parte, lo mismo; o
          indemnización  comprende las consecuencias    mejor dicho, en donde uno resulta comprensivo   O
                                                                                                        u
          que deriven de la acción u omisión generadora   del otro. Ello ha obligado a reinterpretar aquello   <
          del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la   que no se necesitaba reinterpretar.
          persona y el daño moral ( . . De esta  manera,
          se tiene  ahora  al  daño  a  la  persona junto  al   Por esto,  somos de  la  opinión  de  que  una  de
          daño  moral,  pero  sólo en  el  ámbito de  la  res­  estas dos categorías no debería coexistir con la
          ponsabilidad  extracontractual.  En  cambio, en   otra, por lo menos como elenco de daño, porque
          sede  contractual,  el  artículo  1321  del  Código  uno contiene al otro.

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          28.  LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV. Primera Edición. Lima: Walter Gutiérrez Editor, 1992,
                                                                                                        Q
              pp. 423 y 425.



            L a   d i m  e n s i ó n   o m  n   i   c o m  p r e n s i v a   d e l   d a ñ o   n o   p a t r i m  o n i a l   y  l a   r e c l a s i f i c a c i ó n   d e   l o s   d a ñ o s    325
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