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moral ¡mpuro"del"daño moral puro": el primero   te que estas categorías calen hondo en nuestros
                 era aquél que producía consecuencias económi­  jueces para su correcta interpretación.
                 cas, mientras que el segundo era aquél que sólo
                 podía verse en términos de afectación  interna   Postulamos,  entonces,  la  siguiente  reclasifica­
                 sin trascender a la fase de la productividad, esto   ción de los daños:
                 es, no producía consecuencia económicas; que -
                 como se ha dicho- responde a la misma filosofía   a)   En primer lugar, por la naturaleza del ente
                 de la clasificación de"daño patrimonial indirec­  afectado  ("daño  evento" o  simplemente
                 to" versus "daño patrimonial directo", pero visto   "daño":  como  resultado  lesivo).  Aquí,  los
                 desde el ángulo del "daño consecuencia".         daños pueden clasificarse en:

                 Vil.  LA RECLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS EN         (i)  Daño No Patrimonial: que afecta la inte-
                     EL PERÚ                                          gridad de TODO SUJETO DE DERECHO
                                                                      y/o  lesiona valores y derechos funda­
                 ¿Cómo se debe responder ante la realidad de la       mentales inherentes a todo sujeto de
           por alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                 codificación peruana?                                derecho  digno de  protección  bajo  la
                                                                      tutela resarcitoria; y
                 Bajo el principio constitucional de la tutela de
                 la persona39 y la historia de nuestra responsabi­  (ii)  Daño  Patrimonial: que afecta  la  inte­
                 lidad civil, no hay duda que nuestra experiencia     gridad del patrimonio como extensión
                 centra a la persona como el eje, el corazón de       externa de un concreto derecho de la
                 la  tutela  resarcitoria.  No  hay duda  del  carác­  personalidad,  verbigracia,  derecho a
                 ter  personalista  de  toda  la  codificación  civil   la  propiedad  y a  la  herencia  (artículo
                 peruana. En tal sentido, se da la necesidad de       2,  numeral  16 de  la  Constitución  Pe­
                 reclasificar los daños, fundamentalmente -en         ruana); y cualquier otro de naturaleza
                 mi  opinión-,  bajo  un  criterio  de  unidad  con­  patrimonial. Se trata aquí de la afecta­
                 ceptual: sea que se hable del daño a la persona      ción de  una entidad diversa al  sujeto
                 o del  daño moral o cualquier voz de daño no         de derecho "¡n se".
                 patrim onial  que  pueda  apreciarse  desde  la
                 óptica del daño evento, el daño no patrimonial   b)  En  segundo  lugar,  por las  consecuencias
                 representa una unidad.                           económicas  que  generan  ("daño  conse­
                                                                  cuencia" o "perjuicio": como efecto econó­
                 Todo se alinea en una unidad de género que es    mico negativo), los daños pueden clasificar­
                 el daño no patrimonial. La categoría -y en esto   se en: (i) De Causalidad Material Económica;
                 los alemanes acertaron al codificar el concepto   y (ii) De Causalidad Jurídica o Atributiva.
                 de daño no patrimonial-, se refiere a una cate­
                 goría de daño que puede tener algunas voces      (i)  Daños de Causalidad  Material  Econó­
           Revista  editada   no teniendo codificado pero sí tratado en doc­  •   Daño  Emergente:  definido como
                                                                      mica pueden a su vez clasificarse en:
                 particulares de diferenciación. En nuestro caso,
                 trina y en jurisprudencia a la categoría del daño
                                                                          el  em pobrecim iento  que  sufre
                 no patrimonial, se debe apostar por la  unidad
                                                                          el  damnificado en  su  patrimonio
                 de este concepto.
                                                                          como  consecuencia  directa  y
                 Normalmente, es la jurisprudencia la que genera          súbita del  daño. Como ya  se dijo
           131   el cambio en el Derecho; y por esto es importan­         líneas  arriba,  el  evento  dañoso
           ADVOCATUS   39.  Artículo 1  de la Constitución Política del Perú de 1993: "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad





                     son el fin supremo de la sociedad y del Estado".



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