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una condición resolutoria, para que así se pro Código Civil, ya que el concebido siempre estará <
duzcan efectos patrimoniales de inmediato en el protegido patrimonialmente, pudiendo recibir Z
concebido. Empero, creemos que la naturaleza herencias y, más importante aún, pudiendo reci- oc
supuestamente resolutoria de la condición no bir protección por parte de la tutela resarcitoria u
surge del texto del segundo párrafo del artículo en caso sufriera daños en su entidad. O
O
1 del Código Civil, en donde más bien pareciera
hacerse referencia a una condición suspensiva. Si el daño a la persona tutela sólo a la entidad
Es cierto que podría argumentarse diciendo que psicosomática de las personas naturales e
justamente lo que se quiere es que cesen los incluye al daño moral, entonces todo aquello
efectos patrimoniales con el nacimiento, porque que esté contemplado fuera de la persona hu
a partir de ese momento ya no se es concebido, mana y que merezca protección como sujeto
sino persona humana, por lo que ya no cabe de derecho, deberá de incluirse en una nueva
asignar efectos patrimoniales a alguien que categoría que proponemos llamarlo daño no
dejó de ser concebido; pero creemos que esta patrimonial residual.
argumentación, lo que hace, es forzar una "con-
dictiolege"y dejar abierta la discusión sobre si la Con esto, postulamos la unidad conceptual del
verificación del hecho, esto es que nazca vivo el daño no patrimonial, de la siguiente forma:
concebido, significa que cesan los efectos, por
lo que ya no existirían efectos patrimoniales
protegidos en adelante para el nacido (lo que
resulta absurdo de ser admitido).
Repárese que el absurdo es mayor si se sostiene
que la condición es suspensiva (como pareciera
ser su naturaleza) pues ello significaría que el
concebido no tiene protección patrimonial du
rante la etapa de la concepción ya que solamen
te la tendría cuando se verifique el nacimiento
del mismo; y como es evidente, a partir de dicho
momento, el concebido ya no estaría protegido
como tal, dado que sería ya persona, porque
habría nacido vivo45.
Por esto, proponemos (y lo hemos sostenido
reiteradamente en la cátedra), que en realidad
este artículo es inconstitucional. La Constitución
señala en el numeral 1) del artículo 2 que:'Y...)
El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto Por tanto, éste vendría a ser el resumen final del
le favorece"; no agregando nada adicional. No esquema postulado: todo es daño no patrimo AUTOR NACIONAL
existe la condicionalidad de los efectos patrimo nial como unidad, en donde todo aquello que
niales a que nazca vivo. En este sentido, se debe no afecte a la persona humana entraría en el
aplicar por las autoridades jurisdiccionales el campo del llamado daño no patrimonial resi
control difuso para eliminar la condicionalidad dual, y el daño moral estaría incluido como una
prevista en el segundo párrafo del artículo 1 del sub-especie del daño a la persona pero con una
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ADVOCATUS
45. Para la persistencia del sustento del carácter de condición suspensiva de la "conditio iuris" recogida en el segundo
párrafo del artículo 1 del Código Civil, consultar: SANTILLÁN SANTA CRUZ, Romina. La Situación Jurídica del
Concebido en el Derecho Civil Peruano. Lima: Motivensa S.R.L. Editora Jurídica, 2014, pp. 148 y ss.
L a d i m e n s i ó n o m n i c o m p r e n s i v a d e l d a ñ o n o p a t r i m o n i a l y l a r e c l a s i f i c a c i ó n d e l o s d a ñ o s 335