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moral de las personas jurídicas, desde que'Y.. .)   manera, cuando hablemos de daños patrimo­
                no sólo el dolor es objeto de tutela en la forma de   niales y no patrimoniales, debemos hacerlo ana­
                daño moral, toda vez que cualquier impedimento o   lizando al "daño evento". Será patrimonial aquel
                privación de la satisfacción en la realización de los   daño que afecte al patrimonio como proyección
                propios fines puede constituir daño moral (.. J"43,   externa de un concreto derecho de la persona­
                presentándose una ampliación del área del daño   lidad  como es el  patrimonio de  los sujetos de
                no patrimonial, subsumiéndose en el concepto   derecho, y será no patrimonial cuando afecte a
                de daño moral la lesión a derechos como la repu­  cualquier sujeto de derecho considerado como
                tación o prestigio (dado que el honor es propio   tal por el ordenamiento jurídico.
                de las personas naturales), la propia imagen, el
                nombre y la  reserva, cuya  lesión  puede ser su­  Entendido ello, y habiéndose señalado que en
                frida por cualquier tipo de persona, incluidas las   nuestro  concepto tanto el  daño a  la  persona,
                personas jurídicas y los entes de hecho. Ésta fue   como el daño moral deben estar referidos a la
                también una primera gran discusión y reacción   persona humana (personas naturales), existiría
                que en su momento se dio en Italia, pretendién­  entonces un segundo género de daño no patri­
          Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Lima
                dose ampliar el concepto de daño moral para que   monial (en el entendido que el daño a la persona
                incluya a las personas jurídicas.            comprende al daño moral).

                Nosotros, en cambio, proponemos algo diverso,   7.2  El daño no patrim o n ia l residual.
                que es  respetar las categorías que el  Derecho
                Continental ha manejado por bastante tiempo   Sería aquél que afecta a todos los restantes sujetos
                y ser fiel al concepto tradicional del daño moral,   de derecho reconocidos como tales por el Ordena­
                el  cual sólo afecta  la faz interna de la  persona   miento Jurídico, diversos de la persona humana.
                humana (y respecto al cual, además, en cuanto
                al tipo de afectación que pueden sufrir las perso­  Algo  que  debe  quedar  bien  en  claro  es  que
                nas jurídicas, hay ya basamento constitucional   la  persona  humana  no  es  el  único  sujeto  de
                al  amparo de varias  resoluciones del Tribunal   derecho que puede verse afectado por el daño
                Constitucional).                             evento. Existen otros sujetos de derecho como
                                                              las personas jurídicas, los entes de hecho, como
                En  este  contexto,  y  en  lo  que  respecta  a  la   también  existe  la  tutela  al  concebido  en  la
                naturaleza  temporal  del  daño  moral  hay algo
                                                              normativa peruana. En efecto, el artículo  1  del
          por  alum nos  de  la   adicional que se debe recalcar con  insistencia,   Código Civil, señala que:
                y es  que  el daño  moral  pone énfasis  no en  el
                "daño consecuencia" sino en el "daño evento".
                                                                  "La persona humana es sujeto de derecho
                                                                 desde su nacimiento.
                La responsabilidad civil debe ser clara en resca­
          Revista  editada   tar esta diferenciación que es particularmente   La vida humana comienza con la concepción.
                                                                 El concebido es sujeto de derecho para todo
                útil para diferenciar los daños no patrimoniales
                de los patrimoniales. Se debe entender que el
                                                                 cuanto le favorece. La atribución de derechos
                                                                 patrimoniales está condicionada a que nazca
                daño  puede ser patrimonial  o no patrimonial,
                pero no sobre la base del análisis del daño con­
                                                                 vivo" (lo resaltado es agregado).
                secuencia, pues como se ha dicho, en última ins­
                tancia, siempre la tutela resarcitoria se liquida en   Fernández Sessarego44 en el Perú ha sostenido
                términos económicos o patrimoniales. De esta  que  debe entenderse que esta  norma  regula
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          ADVOCATUS   43.  FRANZONI, Massimo. II Danno alia Persona. Op. Cit., p. 616.




                44.  FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas (Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del
                    Código Civil Peruano). Lima: Librería Studium S.A., 1986, p. 29.




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