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La incidencia de las opciones ideológicas, más   a  las finalidades y a  las funciones que se asig­
                  o menos explícitas, según los casos, no es me­  nan generalmente al proceso, sino que surgen
                  nor,  ni  siquiera  en  estas  últimas  décadas.  La   también cuando se consideran las modalidades
                  ideología que parece ser dominante hoy en día,   con las cuales el proceso es configurado. No es
                  y que va  bajo  el  nombre  de "Neoliberalismo",   posible desarrollar aquí un análisis comparatísti-
                  está provocando efectos devastadores sobre el   co completo, pero para ilustrar estas diferencias
                  modo concebir y de disciplinar la justicia civil.   pueden ser suficientes tres ejemplos.
                  Por un lado, se recuperan doctrinas propias de la
                  cultura procesal del siglo XIX, dando lugar a una   El  primer  ejemplo  se  refiere  a  la  estructura
                  especie de neo-antiguo-liberalismo, y se vuel­  fundamental  del  proceso.  Las  ideologías  de
                  ve a  promocionar la concepción  por la cual  el   tipo  antiguo,  neo-liberal,  consideran  que  el
                  proceso no es más que un "asunto privado", que   funcionamiento del proceso debe ser integral­
                  como tal debería ser dejado a la monopolística   mente  remitido  a  la  voluntad  y  a  la  libertad
                  libre iniciativa de las partes, mientras que al juez   de  las  partes,  no  solo  a  lo  que  respecta  a  la
                  (y por lo tanto al Estado) le debería ser reservado   instauración  del  procedimiento  (principio  de
            por alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                  el rol de espectador imparcial, pero sobre todo   la  demanda)  y el  reconocimiento  de  su  obje­
                  pasivo,  del  enfrentamiento  entre  privados17.   to  (principio  de  la  correspondencia,  entre  lo
                  Por otra parte, se reacciona ante las dificultades   demandado  y  lo  sentenciado)  sino  también
                  de asegurar una justicia civil  realmente eficaz,   por lo que concierne a toda la secuencia de los
                  planteando, y en buena medida, realizando una   actos y de las audiencias, hasta la decisión final.
                  sustancial "privatización" de  las  controversias   La disposición máxime de la doctrina alemana
                  civiles,  impulsando  (u  obligando)  a  las  partes   clásica  expresaba, justamente,  el  principio  de
                  a no recurrir a la justicia del Estado, y a servirse   la total disponibilidad de las partes privadas en
                  de  instrumentos  privados como  el  arbitraje y   el entero proceso. Por el contrario, la ideología
                  -sobre todo- de  la  mediación.  Es  incierto que   publicística,  para  la  cual  el  proceso es  un  ins­
                  estos  instrumentos  puedan  suministrar reme­  trumento que el Estado pone a disposición de
                  dios equivalentes a aquellos de la justicia de los   los ciudadanos para la tutela de sus derechos, y
                  tribunales, y que sobre todo, aseguren realmen­  que por lo tanto, debe ser eficiente, implica que
                  te la  ejecución  de los derechos en  lugar de la   se pongan límites a la autonomía de las partes,
                  supremacía de las partes fuertes sobre las partes   y, al  contrario, se  le otorga  el  poder-deber de
                  débiles. Queda el hecho de que el "retorno a lo   conducir el proceso, para asegurar una justicia
                  privado", promovido por los neoliberalistas y por   rápida y efectiva. La idea alemana de la formelle
                  los procesalistas que comparten -más o menos   prozessleitung  expresa  bien  la  posición  activa
                  conscientemente-  las  teorías, tiene  una  clara   que el juez asume en el contexto del proceso18.
                  implicancia ideológica en el momento en el cual   Esta posición surge con particular claridad cuan­
                  se sostiene la supremacía de los intereses sobre   do el legislador procesal otorga también al juez
                  los derechos, del compromiso sobre la justicia,
                                                               el poder de escoger la forma del procedimiento
            Revista  editada   del  mercado sobre la  ley y -en concreto- de la   de  la  controversia.  El  ejemplo  más  claro  es el
                                                               en función de la naturaleza y de la complejidad
                  fuerza sobre la razón.
                                                               de las rules of civil procedure ingleses de  1999.
                  IV.  ASPECTOS ESTRUCTURALES DEL
                                                               Rechazada después de siglos la concepción ad­
                      PROCESO
                                                               versarial del proceso civil, a causa de las muchas
                                                               y graves ineficiencias que derivaban de éste, el
                  Las diferencias debidas a  la  adhesión a  las di­  legislador inglés ha elegido el camino del case
            128   versas ideologías no corresponden  solamente  management y  ha  otorgado al juez no solo el
            ADVOCATUS   17.  Cfr.: DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Op. cit., pp. 32-69 y ss.





                  18.  Cfr. En particular los ss.136 y 141  ss. de la Zivilprozessordnung alemana.




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