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La incidencia de las opciones ideológicas, más a las finalidades y a las funciones que se asig
o menos explícitas, según los casos, no es me nan generalmente al proceso, sino que surgen
nor, ni siquiera en estas últimas décadas. La también cuando se consideran las modalidades
ideología que parece ser dominante hoy en día, con las cuales el proceso es configurado. No es
y que va bajo el nombre de "Neoliberalismo", posible desarrollar aquí un análisis comparatísti-
está provocando efectos devastadores sobre el co completo, pero para ilustrar estas diferencias
modo concebir y de disciplinar la justicia civil. pueden ser suficientes tres ejemplos.
Por un lado, se recuperan doctrinas propias de la
cultura procesal del siglo XIX, dando lugar a una El primer ejemplo se refiere a la estructura
especie de neo-antiguo-liberalismo, y se vuel fundamental del proceso. Las ideologías de
ve a promocionar la concepción por la cual el tipo antiguo, neo-liberal, consideran que el
proceso no es más que un "asunto privado", que funcionamiento del proceso debe ser integral
como tal debería ser dejado a la monopolística mente remitido a la voluntad y a la libertad
libre iniciativa de las partes, mientras que al juez de las partes, no solo a lo que respecta a la
(y por lo tanto al Estado) le debería ser reservado instauración del procedimiento (principio de
por alum nos de la Facultad de Derecho de la U niversidad de Lima
el rol de espectador imparcial, pero sobre todo la demanda) y el reconocimiento de su obje
pasivo, del enfrentamiento entre privados17. to (principio de la correspondencia, entre lo
Por otra parte, se reacciona ante las dificultades demandado y lo sentenciado) sino también
de asegurar una justicia civil realmente eficaz, por lo que concierne a toda la secuencia de los
planteando, y en buena medida, realizando una actos y de las audiencias, hasta la decisión final.
sustancial "privatización" de las controversias La disposición máxime de la doctrina alemana
civiles, impulsando (u obligando) a las partes clásica expresaba, justamente, el principio de
a no recurrir a la justicia del Estado, y a servirse la total disponibilidad de las partes privadas en
de instrumentos privados como el arbitraje y el entero proceso. Por el contrario, la ideología
-sobre todo- de la mediación. Es incierto que publicística, para la cual el proceso es un ins
estos instrumentos puedan suministrar reme trumento que el Estado pone a disposición de
dios equivalentes a aquellos de la justicia de los los ciudadanos para la tutela de sus derechos, y
tribunales, y que sobre todo, aseguren realmen que por lo tanto, debe ser eficiente, implica que
te la ejecución de los derechos en lugar de la se pongan límites a la autonomía de las partes,
supremacía de las partes fuertes sobre las partes y, al contrario, se le otorga el poder-deber de
débiles. Queda el hecho de que el "retorno a lo conducir el proceso, para asegurar una justicia
privado", promovido por los neoliberalistas y por rápida y efectiva. La idea alemana de la formelle
los procesalistas que comparten -más o menos prozessleitung expresa bien la posición activa
conscientemente- las teorías, tiene una clara que el juez asume en el contexto del proceso18.
implicancia ideológica en el momento en el cual Esta posición surge con particular claridad cuan
se sostiene la supremacía de los intereses sobre do el legislador procesal otorga también al juez
los derechos, del compromiso sobre la justicia,
el poder de escoger la forma del procedimiento
Revista editada del mercado sobre la ley y -en concreto- de la de la controversia. El ejemplo más claro es el
en función de la naturaleza y de la complejidad
fuerza sobre la razón.
de las rules of civil procedure ingleses de 1999.
IV. ASPECTOS ESTRUCTURALES DEL
Rechazada después de siglos la concepción ad
PROCESO
versarial del proceso civil, a causa de las muchas
y graves ineficiencias que derivaban de éste, el
Las diferencias debidas a la adhesión a las di legislador inglés ha elegido el camino del case
128 versas ideologías no corresponden solamente management y ha otorgado al juez no solo el
ADVOCATUS 17. Cfr.: DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Op. cit., pp. 32-69 y ss.
18. Cfr. En particular los ss.136 y 141 ss. de la Zivilprozessordnung alemana.
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