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el contrario significaría aplicar ésta de manera c) El laudo se refiere a una controversia no
integral, esto es teniendo en cuenta no sólo las prevista en el compromiso arbitral o no <
causales establecidas en el Artículo V(1 )(e), sino incluida dentro de lo establecido en la cláu c a r
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también la posibilidad que concede el Artículo sula compromisoria; o contiene decisiones mm
Vil de la propia Convención. sobre materias que sobrepasen los térmi c a r
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nos del compromiso arbitral de la cláusula
AUTOR
3. Artículo IX (1) de la Convención Europea compromisoria, entendiéndose, empero, NACIONAL
de Arbitraje Comercial Internacional de que si las resoluciones del laudo que versen
1961 sobre cuestiones sometidas al arbitraje,
puedan ser separadas o disociadas de
Finalmente, en el Caso de la Corte Suprema aquellas otras resoluciones concernientes
de Austria pudimos apreciar que existen otros a materias no sometidas al arbitraje, las
acuerdos a nivel internacional distintos a la Con primeras podrán no ser anuladas, o
vención de Nueva York que regulan el reconoci
miento y ejecución de laudos. Este es el caso de d) La constitución o composición del tribu ro
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la Convención Europea de Arbitraje Comercial nal de árbitros o el procedimiento arbitral
Internacional de 1961, la que establece en su no se ha ajustado al acuerdo o compromiso cu
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artículo IX (1) lo siguiente: entre las partes o, no habiendo existido tal ■O
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acuerdo o compromiso, a lo establecido en -O
Artículo IX el artículo IV del presente Convenio. <u
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Declaración como nula de la sentencia c
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arbitral 2.- En las relaciones entre aquellos Estados ro
contratantes que sean al mismo tiempo cu
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1. La anulación en uno de los Estados con Partes en el Convenio de Nueva York de 10 o
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tratantes de un laudo arbitral amparado de junio de 1958 sobre Reconocimiento y u
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por el presente Convenio constituirá causa Ejecución de Sentencias Arbitrales Extran CU
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de denegación en lo referente al reconoci jeras, el párrafo 1o del presente artículo cu
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miento o ejecución de dicho laudo en otro viene a restringir la aplicación del artículo TJ
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Estado contratante, sólo en el caso de que V, párrafo 1. e) del Convenio de Nueva York 4-*
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tal anulación se hubiere llevado a efecto en únicamente en los casos de anulación ex CJ
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aquel Estado en el cual o conforme a cuya puestos en dicho párrafo 1. _ro
ley fue pronunciado el fallo arbitral y ello <u
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por una de las siguientes razones: Como se aprecia, dicha Convención establece in
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que no podrán ser ejecutados, únicamente los c E
a) Las partes en el acuerdo o compromiso laudos extranjeros anulados en la sede del ar 3
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arbitral estaban, con sujeción a la ley a ellas bitraje que caigan dentro de los cuatro literales O
aplicable, afectadas de una incapacidad de su inciso 1, los que son bastante similares a Q.
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de obrar, o dicho acuerdo o compromiso los literales del"a"al"d" del Artículo V(1) de la ro
no era válido con arreglo a la ley a la cual Convención de Nueva York. ■o
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lo sometieron las partes o, en caso de no ro
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haber indicación al respecto, conforme a Con esto, lo que dicha Convención busca es que >
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la ley del país en donde se dictó el laudo; o no se deniegue la ejecución de laudos que han cc
sido anulados por razones locales, tales como
b) La parte que pide la anulación del laudo el orden público de la sede del arbitraje (como
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no había sido informada debidamente se comentó en el Caso de la Corte Suprema de <N
sobre el nombramiento del árbitro o sobre Austria), sino, por el contrario, sólo denegar la
el desarrollo del procedimiento arbitral, ejecución en los casos en que dicha nulidad ha 2
o le había sido imposible, por cualquier sido declarada en base a patrones internacional §
otra causa hacer valer sus alegaciones o mente reconocidos, como son los establecidos Q
recursos; o en los literales "a" al "d" de su Artículo IX.
Dime dónde te ejecutan y te diré si vives”.Breves apuntes sobre la ejecución de laudos extranjeros...