Page 199 - Edición N° 34
P. 199

Com o  hemos  visto,  el  riesgo  de  confusión   Sin embargo, la confusión desleal exigirá como
                  m arcario  se  encuentra  constreñido  por  la   contrapartida que se demuestre un uso indebido
                  vigencia  de  los  Principios  de  Inscripción  Re­  en función distintiva (a título de marca), así como
                  gistral  y  Especialidad.  Así,  cuando  el  titular   también la implantación de la marca defraudada
                  afectado  por  una  solicitud  de  registro  de   en  el  mercado  donde  se  reclama  protección,
                  marca  de  un  tercero  es  capaz  de  demostrar   dado que el riesgo de confusión en competencia
                  q u e  c u e n t a  c o n  su   d e r e c h o  d e   m a r c a   in s c r it o  o    d e s le a l e s  fá c tic o  y  n o  n o rm a tiv o . L a im p la n ta c ió n
                  goza de prelación, existe similitud o conexión   del signo proyecta su importancia sobre los pro­
                  com petitiva entre los productos o servicios y   pios presupuestos de la confusión desleal. Ésta
                  hay identidad o semejanza entre las marcas en   será únicamente relevante cuando un sector no
                  conflicto, tendrá  la posibilidad de alegar con   despreciable de los círculos interesados conoz­
                  éxito  la  vulneración  a  la  prohibición  relativa   ca  el  concreto  signo  distintivo. Como  ha  sido
                  de  registro  prevista  en  el  artículo  136  inciso   apuntado  por la doctrina,  signos  no  utilizados
                  a) de la Decisión 48628.                     en  el  tráfico  o  muy  escasamente,  no  podrán
                                                               generar nunca un riesgo de confusión desleal29.
            Revista  editada  por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                  Sin embargo, pueden existir un sinnúmero de   Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, en
                  situaciones en las que no será posible invocar   el sistema de protección contra la competencia
                  con  éxito  el  riesgo  de  confusión  marcario,   desleal, la constatación del riesgo de confusión
                  debido  precisamente  a  que  las  condiciones   efectivo habrá de constituir el punto de partida
                  que prevé el  artículo  136 inciso a)  de la  Deci­  del enjuiciamiento jurídico. La prueba de la con­
                  sión son muy estrictas. Para  palear ello, podrá   fusión real no puede ser exigida.
                  recurrirse al  ilícito de competencia desleal en
                  la  modalidad  de  confusión  desleal  previsto   2.  Mala fe por actos de explotación
                  en  el  artículo  9  del  Decreto  Legislativo  1044   indebida de la reputación ajena.
                  (concordado con el artículo 259 a) de la Deci­
                  sión 486) que, como hemos adelantado, es un   Puede suceder también que el titular afectado
                  supuesto de mala fe marcario contemplado en   por una solicitud de registro de marca no pueda
                  el artículo  137 de  la  Decisión 486.  La  utilidad   invocar con éxito la prohibición de registro pre­
                  de este recurso reside, como adelantábamos,   vista en el artículo  136 inciso a)  de la Decisión
                  en que no será necesario contar con una marca   486 (porque no cumple con las condiciones an­
                  previamente solicitada ni registrada en el Perú   tes mencionadas para la existencia de un riesgo
                  ni  tampoco  demostrar  que  existe  similitud  o   de  confusión  marcario),  así como tampoco  el
                  conexión  com petitiva  entre  los  productos  o   riesgo de confusión desleal, en supuestos en los
                  servicios acudiendo a los rígidos criterios que   que, o bien la marca defraudada no se utilice por
                  se  manejan  en  derecho  de  marcas, ya  que el   el tercero en función distintiva (como ocurriría
                  Principio  de  Especialidad  característico  del   en caso de usos ornamentales o publicitarios) o
                  sistema  de  marcas  se  relativiza  para juzgar la   bien en casos en los que la lejanía competitiva
                  confusión  desleal  debido  a  la  posibilidad  de   entre  prestaciones  (productos  o servicios)  sea
                  utilizar criterios distintos a los que típicamente   tal  que impida acreditar la existencia  de falsas
                  se  utilizan  por  los  órganos  resolutivos  de  la   representaciones en torno al origen empresarial
                  propiedad industrial.                        (confusión desleal).




            A D V O C A TU S  134   28.  Artículo  136  inciso  a).-  "No  podrán  registrarse  como  marcas  aquellos  signos  cuyo  uso  en  el  comercio
                      afectara  indebidamente  un  derecho  de  tercero,  en  particular cuando  (...)  sean  idénticos  o se  asemejen  a
                      una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un  tercero, para los mismos productos o
                      servicios,  o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de
                      confusión o de asociación."
                  29.  MONTEAGUDO Montiano. "El riesgo de confusión en Derecho de Marcas y en Derecho contra la Competencia Desleal".
                      En: Actas de Derecho Industrial. Tomo XV, 1993, p. 98.




           1 9 6  J u  a  n     P  a  b  l o     S  c  h  i a  n  t a  r e  l l i
   194   195   196   197   198   199   200   201   202   203   204