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utilizados por los fallos de las autoridades sobre   propiedad industrial deben dar un paso formal
                  propiedad industrial (no obstante no suele ser   hasta ahora no visto: reconocer que el indicado
                  citado el artículo 258 de la Decisión 486),  pero   artículo  137  reaula  la  prohibición  de  registro
                  parece  ser  que  por  un  tema  de  especialidad   de mala fe, esto es,  la comisión de un  acto de
                  (las  autoridades  sobre  propiedad  industrial   competencia desleal en terreno marcario.
                  son sumamente especializadas en derecho de
                  marcas y no suelen extender su especialización   Entonces, como corolario de todo cuanto ha sido
                  hacia  otras  ramas  del  derecho, como  la  com­  expuesto y contrariamente a lo sostenido por el
                  petencia  desleal)  o  rezago  producto  de  una   INDECOPI y el Tribunal  de Justicia de la Comu­
                  práctica  independiente  (como  sosteníamos   nidad Andina, la Decisión 486 de la Comunidad
                 con anterioridad, las autoridades de propiedad   Andina sí contiene una causal de irreaistrabilidad
                  industrial han venido mostrando una absoluta   marcaría  sobre  mala  fe  (competencia  desleal):
                 autosuficiencia  en  el  tratam iento  de  la  mala   ésta se encuentra  regulada  precisamente en el
                 fe), no han reparado aún en el hecho de que la   artículo  137 de  la  misma  Decisión. Correlativa­
                 consecuencia de incumplir la presunción de la   mente. debe partirse también por reconocer que
            Revista  editada  por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Lima
                  buena fe del artículo 12 del Decreto Legislativo   dicha prohibición de registro constituye la causal
                  1075 debe ser, tal v como ocurre con la cláusula   de nulidad por de mala fe (competencia desleal)
                 general  prevista  en  el  artículo  6  del  Decreto   a la que alude el artículo 172 de la Decisión 486
                  Legislativo 1044 v el artículo 258 de la Decisión   de la Comunidad Andina23.
                 486, calificar a  la inconducta como un acto de
                 competencia desleal.                          Siendo que ni el artículo 137 de la Decisión 486 ni
                                                               en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1075 se
                  De  ello  se  colige  necesariamente,  insistimos,   encuentran más o menos definidos los contornos
                 que  la  mala  fe  marcaría  es  esencialmente  un   de la mala fe (o los actos de competencia desleal),
                 acto de competencia  desleal, en tanto contra­  salvo, claro está, los que a modo ejemplificativo
                 viene el  principio de la buena fe que rige para   se mencionan en los incisos a), b) y c) del artículo
                 ambas disciplinas. Partiendo por reconocer ello,   259 de la  Decisión 486,  un  poco olvidados  por
                 se comprende mejor cuál es el  rol y ubicación   cierto),  los especialistas en derecho de  marcas
                 sistemática del artículo  137 de la Decisión 486   debemos, a partir de este punto, despojarnos de
                 de la Comunidad Andina22, norma que no tiene   los paradigmas clásicos imperantes en derecho
                  parangón  en  el  derecho  comunitario  andino   de marcas (el acusado relieve del modelo corpo-
                 y  que  a  nuestro  parecer constituye  un  franco   ratista v los omnipresentes principios de Inscrip­
                  pórtico  hacia  la  adecuada  solución  de  toda   ción Registral v Especialidad) v entrar al análisis
                  la  compleja  y  moderna  fenom enología  que   de los casos baio la óptica y criterios provenientes
                 contraviene la  buena fe en derecho de marcas   de la disciplina de la competencia desleal, pero
                  (tanto en fase pre como post registral). Eviden­  siempre a la  luz del  Principio de Complementa-
                 temente, para una correcta aplicación del  artí­  riedad  Relativa a fin de  preservar la coherencia
                 culo  137, las autoridades  especializadas sobre  sistemática de todo el sistema.




                 22.  Artículo  137.- "Cuando  la oficina  nacional competente  tenga indicios  razonables que le permitan  inferir que un
                     registro se hubiese solicitado para perpetrar,  facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar
                     dicho registro."
                  23.  Artículo 172.- "La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier
            A D VO C A TU S  134   momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto
                     en los artículos 134 primer párrafo y 135.
                      La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un
                     registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo  136 o cuando éste se
                      hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro
                      impugnado (...)"




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