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utilizados por los fallos de las autoridades sobre propiedad industrial deben dar un paso formal
propiedad industrial (no obstante no suele ser hasta ahora no visto: reconocer que el indicado
citado el artículo 258 de la Decisión 486), pero artículo 137 reaula la prohibición de registro
parece ser que por un tema de especialidad de mala fe, esto es, la comisión de un acto de
(las autoridades sobre propiedad industrial competencia desleal en terreno marcario.
son sumamente especializadas en derecho de
marcas y no suelen extender su especialización Entonces, como corolario de todo cuanto ha sido
hacia otras ramas del derecho, como la com expuesto y contrariamente a lo sostenido por el
petencia desleal) o rezago producto de una INDECOPI y el Tribunal de Justicia de la Comu
práctica independiente (como sosteníamos nidad Andina, la Decisión 486 de la Comunidad
con anterioridad, las autoridades de propiedad Andina sí contiene una causal de irreaistrabilidad
industrial han venido mostrando una absoluta marcaría sobre mala fe (competencia desleal):
autosuficiencia en el tratam iento de la mala ésta se encuentra regulada precisamente en el
fe), no han reparado aún en el hecho de que la artículo 137 de la misma Decisión. Correlativa
consecuencia de incumplir la presunción de la mente. debe partirse también por reconocer que
Revista editada por alum nos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima
buena fe del artículo 12 del Decreto Legislativo dicha prohibición de registro constituye la causal
1075 debe ser, tal v como ocurre con la cláusula de nulidad por de mala fe (competencia desleal)
general prevista en el artículo 6 del Decreto a la que alude el artículo 172 de la Decisión 486
Legislativo 1044 v el artículo 258 de la Decisión de la Comunidad Andina23.
486, calificar a la inconducta como un acto de
competencia desleal. Siendo que ni el artículo 137 de la Decisión 486 ni
en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1075 se
De ello se colige necesariamente, insistimos, encuentran más o menos definidos los contornos
que la mala fe marcaría es esencialmente un de la mala fe (o los actos de competencia desleal),
acto de competencia desleal, en tanto contra salvo, claro está, los que a modo ejemplificativo
viene el principio de la buena fe que rige para se mencionan en los incisos a), b) y c) del artículo
ambas disciplinas. Partiendo por reconocer ello, 259 de la Decisión 486, un poco olvidados por
se comprende mejor cuál es el rol y ubicación cierto), los especialistas en derecho de marcas
sistemática del artículo 137 de la Decisión 486 debemos, a partir de este punto, despojarnos de
de la Comunidad Andina22, norma que no tiene los paradigmas clásicos imperantes en derecho
parangón en el derecho comunitario andino de marcas (el acusado relieve del modelo corpo-
y que a nuestro parecer constituye un franco ratista v los omnipresentes principios de Inscrip
pórtico hacia la adecuada solución de toda ción Registral v Especialidad) v entrar al análisis
la compleja y moderna fenom enología que de los casos baio la óptica y criterios provenientes
contraviene la buena fe en derecho de marcas de la disciplina de la competencia desleal, pero
(tanto en fase pre como post registral). Eviden siempre a la luz del Principio de Complementa-
temente, para una correcta aplicación del artí riedad Relativa a fin de preservar la coherencia
culo 137, las autoridades especializadas sobre sistemática de todo el sistema.
22. Artículo 137.- "Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un
registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar
dicho registro."
23. Artículo 172.- "La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier
A D VO C A TU S 134 momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto
en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un
registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se
hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro
impugnado (...)"
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