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lidades del producto en cuestión, ni exprese la más aun cuando, no existe un sabor único de
naturaleza del mismo. determinada categoría, sino que se tratan de
sabores variables y/o percepciones distintas
CASTRO36 señala que este tipo de marcas para del mismo sabor dependiendo del contexto, el
poder ser distintiva debe poder separarse del tiempo y las personas.
producto; y, en el caso del gusto es muy difícil
MARCAS
separar el sabor del producto, dado que el sabor Al respecto, "en la Resolución del asunto R 120/2001- PATENTES
DERECHO
es inherente a los productos. Al respecto, no coin 2, la OAMI- Oficina de Propiedad Intelectual de la DE AUTOR
cidimos con lo anteriormente señalado, pues re Unión Europea- rechazó la solicitud de registro del
sultaría fácticamente imposible pretender separar aroma a fresa artificial formulada por la compañía
el sabor del producto en sí mismo. Consideramos farmacéutica Eli Lilly, fundándose en que cualquier
que la distintividad debe ser evaluada considerado fabricante tiene derecho a añadir el aroma a fresa
al elemento gustativo como parte intrínseca del artificial a sus productos para disimular el sabor
producto, pero no como una de sus cualidades o desagradable que puedan tener, o simplemente para
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características, sino únicamente como un elemen hacerlos agradables al gusto, y en que, por otro lado, UJ
to adicional distintivo del mismo; así, por ejemplo, es improbable que el sabor sea percibido por el con <
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podrían existir un registro marcario de un sabor sumidor como una marca: es mucho más probable O
específico para distinguir lapiceros de la clase 16 que presuma que su finalidad es disimular el sabor u
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de la Clasificación Internacional -pues, además no desagradable del producto. La Oficina de Patentes 2
LO
se espera que los lapiceros tengan sabor-. y Marcas de los Estados Unidos' (USPTO) rechazó U J
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una solicitud similar, presentada por N.V. Organon O
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Asimismo, resulta lógico que este tipo de marcas para registrar el sabor a naranja como marca de r>
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puedan ser susceptibles de ser registradas como productos farmacéuticos. Como señaló el Tribunal
signos distintivos para identificar únicamente de Primera Instancia y de Apelación de Marcas, es
productos, y no servicios. Ello en razón a que difícil que un sabor actúe como marca cuando los
en este tipo de signos, a efectos de verificar el consumidores sólo lo experimentan después de
carácter distintivo del elemento gustativo, la haber comprado el producto"37.
marca siempre debe ser probada.
En el Perú, a la fecha del presente artículo no
Representación Gráfica: han encontrado antecedentes de registros de
marcas olfativas.
El cumplimiento de este requisito afronta los
mismos retos y obstáculos que el caso de las 3. Marcas Sonoras
marcas olfativas; toda vez que, resulta igual de <
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difícil encontrar un modo que describa de ma Pensemos en esa incesante corneta que anuncia h-
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nera íntegra, clara, precisa y objetiva un sabor; a un heladero de D'Onofrio38 (hoy Nestlé); o en UJ
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36. CASTRO GARCÍA, Juan David. Op. Cit. O
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37. Disponible en: <http://www.wipo.int/wipo magazine/es/2009/01 /article Q003.html>. q
38. Por Resolución N° 11684-97-INDECOPI/OSD, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI denegó el registro del
signo sonoro, constituido por las cornetas de los heladeros de D'onofrio, en primera instancia, señalando que si
bien el signo si era perceptible y contaba con aptitud distintiva, no cumplía por otro lado, con el requisito de la
representación gráfica. No obstante, posteriormente -y en virtud de un recurso de reconsideración- se otorgó el
registro del signo en cuestión bajo certificado N° 40308, para
distinguir "helados comestibles, confitería, chocolates, galletas,
caramelos y demás productos" de la clase 30 de la Clasificación
Internacional, el mismo que estuvo vigente hasta el 11 de
setiembre de 2007. El signo en cuestión fue representado
gráficamente déla siguiente manera:
M a r c a s n o t r a d i c i o n a l e s : C u a n d o l o e s e n c i a l e s i n v i s i b l e a l o s o j o s 235