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lidades del producto en cuestión, ni exprese la   más  aun  cuando,  no existe  un  sabor único de
            naturaleza del  mismo.                       determinada  categoría,  sino que  se tratan  de
                                                         sabores  variables  y/o  percepciones  distintas
            CASTRO36 señala  que este tipo  de  marcas para   del  mismo sabor dependiendo del contexto, el
            poder ser distintiva  debe  poder separarse del   tiempo y las personas.
            producto; y, en el caso del gusto es muy difícil
                                                                                                       MARCAS
            separar el sabor del producto, dado que el sabor   Al respecto, "en la Resolución del asunto R 120/2001-  PATENTES
                                                                                                       DERECHO
            es inherente a los productos. Al respecto, no coin­  2, la OAMI- Oficina de Propiedad Intelectual de la   DE AUTOR
            cidimos con lo anteriormente señalado, pues re­  Unión Europea- rechazó la solicitud de registro del
            sultaría fácticamente imposible pretender separar   aroma a fresa artificial formulada por la compañía
            el sabor del producto en sí mismo. Consideramos   farmacéutica Eli Lilly, fundándose en que cualquier
            que la distintividad debe ser evaluada considerado   fabricante tiene derecho a añadir el aroma a fresa
            al elemento gustativo como parte intrínseca del   artificial a sus productos para disimular el sabor
            producto, pero no como una de sus cualidades o   desagradable que puedan tener, o simplemente para
                                                                                                         i / i
            características, sino únicamente como un elemen­  hacerlos agradables al gusto, y en que, por otro lado,   UJ
            to adicional distintivo del mismo; así, por ejemplo,   es improbable que el sabor sea percibido por el con­  <
                                                                                                         2
            podrían existir un registro marcario de un sabor   sumidor como una marca: es mucho más probable   O
            específico para distinguir lapiceros de la clase  16   que presuma que su finalidad es disimular el sabor   u
                                                                                                         <
            de la Clasificación Internacional -pues, además no   desagradable del producto. La Oficina de Patentes   2
                                                                                                         LO
            se espera que los lapiceros tengan sabor-.   y  Marcas de los Estados Unidos' (USPTO) rechazó   U J
                                                                                                         cc
                                                         una solicitud similar, presentada por N.V. Organon   O
                                                                                                         I—
            Asimismo, resulta lógico que este tipo de marcas   para registrar el sabor a naranja como marca de   r>
                                                                                                         <
            puedan ser susceptibles de ser registradas como   productos farmacéuticos. Como señaló el Tribunal
            signos  distintivos  para  identificar  únicamente   de Primera Instancia y de Apelación de Marcas, es
            productos, y no servicios.  Ello  en  razón  a  que   difícil que un sabor actúe como marca cuando los
            en este tipo de signos, a efectos de verificar el   consumidores sólo lo experimentan después de
            carácter distintivo  del  elemento  gustativo,  la   haber comprado el producto"37.
            marca siempre debe ser probada.
                                                         En  el  Perú, a  la  fecha  del  presente artículo  no
            Representación Gráfica:                      han  encontrado antecedentes  de  registros de
                                                         marcas olfativas.
            El  cumplimiento  de  este  requisito afronta  los
            mismos  retos  y  obstáculos que el  caso de  las   3.  Marcas Sonoras
            marcas olfativas; toda vez que, resulta igual de                                             <
                                                                                                         3
            difícil encontrar un modo que describa de ma­  Pensemos en esa incesante corneta que anuncia   h-
                                                                                                         U
            nera íntegra, clara, precisa y objetiva un sabor;  a un heladero de D'Onofrio38 (hoy Nestlé); o en  UJ

                                                                                                         Q
                                                                                                         <
           36.  CASTRO GARCÍA, Juan David. Op. Cit.                                                      O
                                                                                                         UJ
           37.  Disponible en: <http://www.wipo.int/wipo  magazine/es/2009/01 /article  Q003.html>.      q
           38.  Por Resolución N° 11684-97-INDECOPI/OSD, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI denegó el registro del
               signo sonoro, constituido por las cornetas de los heladeros de D'onofrio, en primera instancia, señalando que si
               bien el signo si era perceptible y contaba con aptitud distintiva, no cumplía por otro lado, con el requisito de la
               representación gráfica. No obstante, posteriormente -y en virtud de un recurso de reconsideración- se otorgó el
               registro del signo en cuestión bajo certificado N° 40308, para
               distinguir "helados comestibles, confitería, chocolates, galletas,
               caramelos y demás productos" de la clase 30 de la Clasificación
               Internacional,  el  mismo  que  estuvo  vigente  hasta  el  11  de
               setiembre  de  2007.  El  signo  en  cuestión  fue  representado
               gráficamente déla siguiente manera:




                M  a r c a s    n o    t r a  d  i c i o  n  a  l e  s :    C  u  a n  d  o     l o    e  s e  n  c i a  l    e s    i n  v i s i b  l e    a    l o s    o j o s    235
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