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Nuestro  Código  Civil  adscribe  al  suministro   Conforme  a  lo  expuesto,  en  nuestro  sistema
                  dentro  de  la  categoría  de  contratos  relacio­  legal no hay suministro sobre servicios, por más
                  nados al intercambio sobre bienes, no sobre   que este  último  corresponda  a  lo  que  puede
                  servicios,  siendo  que  estos  últimos  son  re­  ser calificado doctrinariamente como la noción
                  gulados  bajo el  régimen  de "prestaciones de   "amplia" del  suministro,  esto  es,  al  contrato
                  servicios"- en cualquiera de sus modalidades   que  pueda  recaer  no  sólo  sobre  cosas  -sean
                     Por lo tanto, aplicando los criterios lógicos   para consumo o para uso- sino inclusive sobre
                  de "calificación jurídica" de  un  determinado   servicios,  conforme  explica  FERNÁNDEZ  DEL
                  negocio  contractual7,  esto  es,  la  determina­  MORAL.8  Estamos sujetos a  una  determinada
                  ción  de  la  disciplina  aplicable  al  contrastar   opción  legislativa,  opción  que  evita  una  in­
                  el  contenido  concreto  con  el  tipo  abstracto   necesaria  duplicidad  de figuras contractuales
                  definido normativamente, no resulta posible   -suministro y prestaciones- para  regular a  un
                  en  nuestro  medio  calificar  como  suministro   mismo negocio.9
                  a  un  contrato en el cual  una de  las  partes se
                  compromete esencialmente a cierta conducta   La  cuestión  radica  en  que  la  noción  de "bie­
            Revista  editada  por alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Lima
                  -p o r más que concluya en  la entrega de bie­  nes" -p o r  ser  om nicom prensiva-  es  amplia
                  nes-,  dado que  la  naturaleza  de este  último   por naturaleza, por lo que cabe cuestionarse si
                  acuerdo corresponderá al  de una  prestación   todos  los  bienes,  conforme están  clasificados
                  de  servicios,  siendo  que  en  Derecho  valen   en los artículos 885 y 886 del Código Civil, son
                  los  contenidos  antes  que  las  denom inacio­  susceptibles de  incorporarse  al  objeto de  un
                  nes.  Sobre  el  particular,  merece  destacarse   contrato de suministro, máxime cuando su tipo
                  que los tipos contractuales son inderogables   se refiere a  una  entrega  periódica o continua.
                  por  su  propia  naturaleza,  de  manera  que  la   ¿Puede  acordarse  un  suministro  sobre signos
                  autonomía  privada  permite  someterse  a  un   distintivos asociados a la propiedad intelectual,
                  determinado régimen contractual, pero sobre   o un suministro que recaiga sobre créditos?, o
                  la base que el negocio -  concreto -  celebrado   ¿puede convenirse un suministro inmobiliario,
                  calce  con  su  descripción,  identidad  o tipo  -    de carácter predial, o que recaiga, por ejemplo,
                  abstracto- normativo.  En cualquier caso, no   sobre concesiones mineras que, conforme a su
                  debe olvidarse que el hecho que un determ i­  propia legislación, representan un bien inmue­
                  nado  contrato  no  coincida  con  cierta  tip ifi­  ble distinto al predio en el cual se ubican?
                  cación  -sea  social  -contratos  nom inados- o
                  legislativa  -contratos  típicos-  no  afecta  su   Respuesta puntual y concreta: no.
                  existencia  ni eficacia en función a  la  libertad
                  de  configuración  inherente  a  la  autonomía   Aunque  la  categoría  "bienes" incorpora  las
                  privada  y  a  la  finalidad  práctica  perseguida   nociones de cosas y derechos, y excluye  la  de
                  finalmente, sin perjuicio que existen límites de   servicios,  estimo que  para  fines  del  suminis­
                  maniobra  para dicha autonomía y que están   tro  la  mención  legislativa  a "bienes" debería
                  representados  por las  normas que interesan   interpretarse, en  principio, como referida a  las
                  al ámbito de lo imperativo, así como al orden   cosas -bienes  materiales,  corpóreos,  esto  es,
                  público y buenas costumbres.                 tangibles-, conforme está previsto en el Código




                  7.   ROPPO,  Vincenzo.  El contrato  -traducción  a  cura  de  Eugenia  Ariano-.  Gaceta  Jurídica  S.A.,  primera  edición
            127       peruana, Lima, 2009, pp. 401  y 402.
                  8.   FERNÁNDEZ DEL MORAL DOMINGUEZ, Lourdes.  El contrato de suministro. El incumplimiento.  Editorial Montecorvo
            S
            T U       S.A., Madrid, 1992, pp. 199 y 200.
            A
            C     9.   Este tema de"evitar las duplicidades"es un criterio constante al pretenderse delimitar el ámbito de aplicación del
            V O       suministro, para identificarlo negocialmente, conforme se tratará más adelante en lo que concierne a la distinción
            A D       entre suministro en propiedad -consumo- y en uso -goce-.





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