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pronuncian más allá o fuera de lo demandado   judicial ordinario; sin embargo, dada la finalidad
                 -ultra petita  y extra petita-; donde  los efectos   material  al  cual  está  vinculado  un  proceso
                 del  fallo  si  bien  en  principio  son  a  futuro -ex   constitucional, se ha trasladado mecánicamente
                 nunc-  también  pueden  ser  modulados  con   una  falsa  dicotomía  propia  de  una  sentencia
                 efectos  retroactivos  -ex tune-  o  incluso  que   ordinaria, al declarar fundada o infundada una
                 dispone dejar su aplicación a futuro, pero sujeta   demanda  y,  en  consecuencia,  expulsar  una
                 a  una  condición  material  o temporal  -vacatio   norma o mantenerla en el sistema jurídico.
                 sententiae-; donde no sólo el fallo es vinculante,
                 sino también los fundamentos que expresan la   Ello es así, debido a que el juez constitucional, al
                 razón jurídica -ratio decidendi-.            identificar un vicio sobre la constitucionalidad
                                                              de una  norma legal, se le presenta un abanico
                 Asimismo, el fallo no siempre será mandatorio,   de  opciones  entre  la  declaración  de constitu­
                 sino que puede ser de apelación o exhortación   cionalidad e inconstitucionalidad de la  norma
                 al  legislador a  fin  de  que  corrija  el  potencial   impugnada, a partir de lo cual puede construir
                 vicio  de  inconstitucionalidad;  donde  el  fallo   diferentes  tipos  de  sentencias  atípicas,  con
           Revista  editada  por alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Lima
                 demanda  la  aprobación  de  política  públicas   diversos alcances, límites y efectos jurídicos en
                 al  gobierno,  las  cuales  deberán  ser  objeto   su fallo. Pero, precisamente esto ha dado lugar,
                 de  supervisión  en  su  cum plim iento  por  la   por un lado, que se ponga en cuestión a las sen­
                 magistratura  constitucional;  o  que  la  cosa   tencias constitucionales atípicas en  la  medida
                 juzgada  constitucional  permita  la  anulación   que no sólo declaran fundada o infundada una
                 de fallos  de  la justicia  ordinaria,  entre  otras   demanda; y,  por otro  lado, que  se acuse a  los
                 fórmulas.  Lo cual  apareja  el  debate entorno a   jueces constitucionales de operar como legisla­
                 la actuación de los tribunales constitucionales   dores positivos. Lo cual, se ha señalado, pone en
                 como entidades jurisdiccionales exorbitantes.  entredicho el clásico principio de división de po­
                                                              deres, la legitimidad democrática del legislador
                 Sin  embargo,  cabe  señalar que  la  gran  dife­  y hasta la  propia seguridad jurídica; ello es así
                 rencia  entre  la justicia  constitucional  y  la jus­  por cuanto, como diría en su día  Forsthoff"una
                 ticia ordinaria radica en el ejercicio del control   jurisdicción independizada es una jurisdicción
                 abstracto de las normas legales. Por cuanto el   en expansión"18.
                 control del poder al constituir una tarea jurídica
                 y  política, se  requiere de  una  legitimidad  por   Por ello, corresponde recuperar el viejo concep­
                 los resultados en  base a una consistente argu­  to de la jurisprudencia —jurisprudentia—, fren-
                 mentación constitucional. Por eso, en América   tea la ciencia jurídica —scientiajuris— . En tanto
                 Latina se  viene incorporando y desarrollando   la primera consagra una racionalidad material,
                 jurisprudencialmente  la  doctrina  comparada   orientada  a  los  principios constitucionales y a
                 acerca de la naturaleza, tipos, alcances y límites   la ponderación de valores, mientras la segunda
                 de las sentencias constitucionales'7.        encuentra en  la  racionalidad formal de la apli­
                                                              cación de las reglas a través de la subsunción el
                 Así,  por  un  lado,  la  sentencia  constitucional   único camino para la comprensión de la Consti­
                 como cualquier otra sentencia en principio está   tución. Además, mientras la scientiajuris preten­
                 investida  de  la  misma  naturaleza  de  un  fallo  de llegar a un criterio, excluyente, de verdadero/




           ADVOCATUS  127   17.  FIX-ZAMUDIO, Héctor y FERRER-MAC-GREGOR, Eduardo. Las sentencias de los tribunales constitucionales. México:
                     Editorial Porrúa, 2009, p. 7.
                 18.  FORSTHOFF, Ernst. El Estado de la sociedad industrial. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1975, p. 244. A modo
                     de ejemplo revisar el Proyecto de Ley N.° 14321/2205-CR que propuso que el Tribunal Constitucional del Perú no
                     sea el intérprete supremo de la Constitución, ni pudiera dictar sentencias interpretativas, el cual fue rechazado en
                     su admisión. Ver en Landa, César (editor). Tribunal Constitucional y control de poderes: documentos de debate. Lima:
                     Tribunal Constitucional del Perú -  Konrad Adenauer Stiftung, 2006, p. 135.




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