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desleal de confusión,  debe concluirse que   10 de la Ley 256 de 1996 que "considera desleal
                     aquella resulta legitima si el seguimiento o la   toda conducta que tenga por objeto o como efecto
                     imitación de las características del producto   crear confusión en la actividad, las prestaciones
                     líder se limita a comunicara los consumidores   mercantiles o el establecimiento ajeno".
                     que el producto del competidor hace parte de
                     la misma categoría a la que pertenece el del   Bajo  las  normas  de  propiedad  industrial, que
                     líder y, por tanto, constituye una opción de   protegen el derecho sobre la marca registrada,
                     compra que podría reemplazado, siempre   es claro que su  titular detenta  un  derecho de
                     que el competidor en cuestión,  además de   exclusiva que lo faculta, mediante el ejercicio de
                     la reproducción de determinados aspectos   una acción directa, para impedir que un tercero
                     característicos  necesaria para el referido   use la misma marca o una confundible con esta,
                     propósito, incluya diferencias relevantes que   para  distinguir  los  mismos  productos  u  otros
                     permitan diluir el riesgo de que un producto   que tengan conexión competitiva con estos.
                     sea adquirido pensando que es el otro o que
                     ambos tienen el mismo origen empresarial.  Para  determ inar  la "confundibilidad" de  las
           de  Lima  Debe resaltarse, sobre este punto, que una   marcas, como presupuesto del derecho que se
                                                              invoca, se deben aplicar los criterios y las reglas
           Revista  editada  por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad
                     conclusión contraria a la recién anotada, que   que  han  sido establecidos por la  doctrina y la
                     impida al competidor emplear elementos de   jurisprudencia y que tienen  una  amplia y uni­
                     la presentación del líder para hacerse visible   forme aceptación.
                     ante el consumidor,  implicada  otorgar a
                     dichas características una protección equi­  Si se concluye, bajo los anteriores parámetros,
                     valente a la que el régimen de propiedad   que  existe  confusión  o  riesgo  de  confusión
                     industrial tiene prevista para las invenciones   entre  las dos  presentaciones  comerciales,  ne­
                     patentables o los signos distintivos sin que   cesariamente existirá  una  infracción  del  dere­
                     se atiendan los requisitos y las limitaciones   cho marcario prioritario y la  ley no contempla
                     -especialmente en  lo relacionado con  la   excepciones  que  le  permitan  al  competidor
                     temporalidad de los derechos de exclusiva-   "apropiarse"del signo distintivo, so pretexto de
                     contemplados en esa normativa, situación   transmitir una información al consumidor sobre
                     claramente inaceptable,  como ha  tenido   el  producto o  sobre  la  categoría  a  que  perte­
                     oportunidad de precisarlo la jurisprudencia".   nece.  Para  ello existen  otros  medios válidos y
                     (Lo subrayado es nuestro).               legalmente admisibles como es la publicidad. El
                                                              derecho de la marca se basa precisamente en la
                 El  anterior  pronunciamiento  amerita  los  si­  exclusividad y es excluyente, pues su función de
                 guientes comentarios:                        "distintividad"solo se cumple en la medida que
                                                              el producto que identifica puede diferenciarse
                 La totalidad de los elementos que hacen parte   de otras opciones en el mercado.
                 de  la  presentación comercial  de  un  producto,
                 incluidas las denominaciones, las leyendas, los   Lo que no debe olvidarse, es que la protección
                 dibujos, los colores, el envase, los envoltorios y   de  una  marca  mixta,  como  sería  aquella  con­
                 que constituyen su imagen total, en la medida   formada  por  los  elementos que  hemos  men­
                 que se use como distintivo de ese producto y el   cionado, se protege en su integridad, su visión
                 público consumidor le atribuya el significado de   en conjunto y no sus elementos aisladamente
                 indicador de procedencia empresarial, constitu­  considerados.
           129   ye un signo distintivo, que puede ser registrado   Dado que la "visión de conjunto" puede estar con­
           A D V O CA TU S   que  no  se encuentre  registrado como  marca,   formada por elementos no protegióles marcada­
                 como marca y protegido como tal. En caso de
                 puede ser protegido por la vía de la competen­
                                                              mente (por ejemplo el tamaño, o un envase de uso
                                                              común o leyendas indicativas), es claro que sobre
                 cia  desleal  si  se cumplen  los  presupuestos en
                 dicha  normativa,  bajo  el  amparo  del  artículo
                                                              dichos elementos no puede recaer una exclusiva y


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