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c. Con la privación de derechos: como es en A partir de ello, se debe indagar si esta conducta « <
los casos regulados por los artículos 222 reprochable tiene independencia conceptual y zzz
(efectos de la nulidad del matrimonio), 1071 operativa o, por el contrario, queda subsumida
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(pérdida del amparo legal cuando existe dentro de algunos de los clásicos factores de UU
un ejercicio abusivo del derecho) y 1742 atribución subjetivos (dolo y culpa). OO
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segunda parte (pérdidas de las ganancias
y adjudicación de las mismas a la sociedad 1. Mala fe y dolo.
y asunción de las pérdidas por el socio
renunciante de mala fe). En el Código Civil El dolo, históricamente, ha sido explicado por
y Comercial, artículos 10,27,144, etc. En el la dogmática y doctrina como factor de atri
Código Civil del Perú, resalta el artículo 284 bución de carácter subjetivo integrante como
que el anular el acto, limita los efectos del requisito del deber de resarcir los menoscabos,
matrimonio a quién actuó de mala fe. de ahí que resulte de central significación exa
minar, desde la óptica jurídica, su vinculación
d. Mala fe simple v mala fe viciosa: esta clasifi- con la mala fe. ro
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cación se infiere del contenido del artículo
1921, que se verifica cuando la posesión 7.7. La s d istin ta s p o sicio n e s. T3 ai
de mala fe es de cosas muebles adquiridas -O
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por hurto, estafa, o abuso de confianza o Un repaso por el pensamiento de los principales
de inmuebles, adquiridos por violencia, autores y jurisprudencia permite, con el propósi a >
clandestinidad, o abuso de confianza. to de formular un ordenamiento de los mismos, c
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proponer la siguiente clasificación. ro
VIII. LA MALA FE COMO FACTOR DE QJ
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ATRIBUCIÓN 7.7.7. L a m a la fe n o es ig u a l a l dolo. O
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Sin lugar a hesitación, el estudio de la mala fe El profesor Spota, cuando analiza la recepción O
como factor de atribución independiente de res del standard jurídico de la buena fe en el Código QJ
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ponsabilidad no solo acapara toda la atención de Vélez, entiende que "la mala fe, esa mala fe X>
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del investigador, sino lo enfrenta con un desafío cercana al dolo, no da derecho"32. Es decir, si bien 3
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inédito como es su comparación con el dolo y denuncia una vecindad, diferencia, sin explica i_>
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la culpa. En efecto, en el punto precedente se ción, sus naturalezas. _ro
transcribieron las normas del Perú y Argentina T3 a
donde se hace referencia a la mala fe como Con mayores fundam entos, se puede citar ■/i
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generadora de responsabilidad. el pensamiento de Danz, quien sostiene que E
si el juez, en los casos en que interpreta un z¡
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Como se colige del tenor normativo de dichas negocio jurídico siguiendo simplemente los O
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previsiones, el codificador entendió que la usos sociales, invoca tam bién en su fallo el ro
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mala fe actúa como elemento generador del principio de la "buena fe", no es que quiera ro
deber de resarcir los daños que ocasiona, más acusar de fraude a la parte contra la cual X !
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precisamente como un factor de atribución que, sentencia, como tantas veces se cree, pues ro
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anticipando conclusiones, podemos clasificarlo puede muy bien ocurrir que ésta no tuviese ai
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como subjetivo pero que puede ser evaluado la menor noticia del sentido usual que tiene cc
por la jurisdicción tomando parámetros objeti en el comercio la declaración de voluntad; en
vos (como sería acreditar que conocía o debía la mayor parte de los casos creerá de buena o
conocer el dato). fe que el sentido de la declaración de volun- co
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32. SPOTA, Alberto G. Instituciones de Derecho C/V/'l - Contratos. Ill.338.f). 2da reimpresión. Buenos Aires: Ed. Depalma, Q
1980.
L a “ M a l a F e ” e n A r g e n t i n a y P e r ú 2 0 5