Page 336 - Edición N° 30
P. 336

que el  actor pruebe tener un título válido que   base lo mencionado en el  numeral 2 anterior.   <  «
           le permita estar en posesión del bien que deba   Supongamos que en  ese caso, "B" llega al  in­   z z z
                                                                                                             rrrr
           preferirse frente al"invasor"o poseedor precario,   mueble con la expectativa de ejercer sobre él
                                                                                                             M -H
           o frente a cualquier tercero que tenga un título   el  derecho  de  uso  que "A" le  había  otorgado   CAA
           posesorio que resulte inoponible al accionante.   en virtud  del  arrendamiento celebrado entre   o o o
                                                                                                             n n
           Un ejemplo de ello puede ser que"A", propietario   ellos.  Sin  embargo, en vez de  interponer una
                                                                                                       AUTOR
           del bien, celebra un contrato de arrendamiento a   acción posesoria, "B" saca por las vías de facto   NACIONAL
           favor de "B" sobre un determinado inmueble. Al   a "Z",  quien  ilegítimamente venía  poseyendo
           acercarse al  inmueble, "B" se da cuenta de que   el  bien.  En  este caso, "Z" podrá  interponer un
           éste está siendo ocupado por"Z", por lo que "B"   interdicto de recobrar frente a "B", pues si bien
           podrá interponer una acción posesoria contra"Z",   "B"tenía derecho a poseer, no tenía derecho a
           debiendo el juez a cargo del caso evaluar quién   desalojar a "Z" por las vías de  hecho; y, como
           tiene "mejor derecho a poseer", si "B" o "Z".  regla general, el Derecho castiga la autotutela,
                                                        obligándonos  -salvo  casos  muy  específicos
           3.  Interdictos.                             como el que veremos a continuación- a que el     TO
                                                                                                         E
                                                         uso de la fuerza sea administrado por el juez.
                                                                                                         l_i
           También regulados en el artículo 921 del Código                                               cu
                                                                                                         “O
           Civil, tienen un supuesto de aplicación aún más   4.  Defensa posesoria extrajudicial.        T3
                                                                                                         ro
                                                                                                         "O
           amplio que los anteriores pues para su ejercicio                                              i/i
           no se requiere un derecho legítimo a poseer sino   Clásicamente esta acción se ha diferenciado de   <u
                                                                                                         >
           tan  solo acreditar que el actor se encuentra o   todas las anteriores pues para su ejercicio no se   ’c
           encontraba  fácticamente  (materialmente)  en   requiere la  intervención judicial, sino que -de   _ro
                                                                                                         O)
           posesión  del  bien  antes de  la  perturbación  o   manera muy restringida por ser realmente ex­  T3
           despojo de su posesión3. Esta acción, que puede   cepcional- se facultaba al actor a usar las vías de   0
                                                                                                         JZ
           ser, o de recobrar (cuando despojan al poseedor   hecho para repeler la fuerza que usa un tercero   u
                                                                                                         <u
                                                                                                         O)
           de  su  posesión)  o  de  retener (cuando  pertur­  para desposeerlo del bien4. Al igual que el inter­  Q
           ban  la  posesión del  poseedor sin desposeerlo   dicto,  para  que  una  persona  pudiera  emplear   <u
                                                                                                         ~o
           fácticamente), también  debe  ser judicializada   esta  acción  sólo  necesitaba  estar en  posesión   T3
                                                                                                         ro
           y el juez a cargo básicamente evaluará: (i) si el   fáctica del  bien (con o sin derecho a poseerlo)   3
                                                                                                         u
           actor estaba  en  posesión física  del  bien; y,  (ii)   al  momento de  la  perturbación  por  parte del   ro
                                                                                                         Li­
           que el actor fue desposeído o perturbado por   tercero, toda vez que el actor sólo estaba  per­  jo
                                                                                                         01
           las vías de hecho, sin sentencia judicial previa o   mitido a "repeler" la fuerza empleada sobre él.   T3
           sin derecho a hacerlo.                        Sin embargo, el problema del antiguo artículo   tsi
                                                                                                         O
                                                        920 del Código Civil radicaba en que se obligaba   E c
                                                                                                         =>
           Al igual que la acción anterior, este caso tam­  al actor a actuar"sin intervalo de tiempo"desde   ro
           bién puede ser ejemplificado tomando como    que empezó el "ataque" por parte del tercero.    O
                                                                                                         Q.
                                                                                                         ro
                                                                                                         T3
                                                                                                         ro
                                                                                                         T3
           3.   Ib íd .,  pp.  740-742.  De  allí que  se  señale  que  "e xiste   u n a   d is tin c ió n   c o n c e p tu a l, ju ríd ic a  y  p ro c e s a l  e n tre   a c c ió n    CU
                                                                                                         ro
               p o s e s o ria  e in te rd ic to s ,  n o  s o lo  p o r  la  re d a c c ió n   d e l a r tíc u lo  921  a c o ta d o  - q u e  la s  d is tin g u e  c o n  la   c o n ju n c ió n  y - ,   i/i
                                                                                                         >
               s in o   q u e  lo s  in te rd ic to s  e x ig e n  s o la m e n te  la  p o s e s ió n  a c tu a l y  m a te ria l,  'la  p o s e s ió n  c o m o  h e c h o  y  n o  la  p o s e s ió n    <u
               c o m o  d e re c h o ; e s to  es,  n o  se b u s c a  e n c o n tra r u n  d e re c h o  o  c a u s a  p o r  e l c u a l se h a y a  e je rc id o  la  p o s e s ió n  s in o   ta n    ce
               s o lo   d e te rm in a r  fá c tic a m e n te   q u e   se  e s tu v o  p o s e y e n d o   e l  bien',  e n   ta n to   q u e   la s   a c c io n e s  p o s e s o ria s   d e b a te n   e l
               d e re c h o  a  la  p o se sió n ".
                                                                                                         o
           4.   PAPAÑO, Ricardo José; KIPPER, Claudio Marcelo; DILLON, Gregorio Alberto y CAUSSE, Jorge Raúl. D e re ch o s Reales.   co
               Tomo I. Buenos Aires: Depalma,  1989, pp.  131-132.En ese orden de ¡deas, inclusive se señala que el  mecanismo
                                                                                                         §
               de defensa bajo comentario deriva de la figura de la legítima defensa : "L a  p o s ib ilid a d  d e  d e fe n d e rs e  p o r  s í m is m o
               d e  u n  a ta q u e  a  la  p o s e s ió n ,  e n m a rc a d a  e s ta  d e fe n s a  e n  lo s  lím ite s  le g a lm e n te  re q u e rió le s  p a ra  su v ia b ilid a d ,  le jo s d e
                                                                                                         2
               c o n tra d e c ir la  in te rd ic c ió n  d e  las vías p riv a d a s  y  la  p r o h ib ic ió n  d e  p e rtu rb a r c u a lq u ie r clase d e  p o se sió n , e n tro n c a  c o n
                                                                                                         §
               u n  c o n c e p to  m á s  a m p lio  y  c o in c id e n te  c o n  esto s ú ltim o s  m e n c io n a d o s , e l d e  la  le g ítim a  d e fe n sa  d e  la  p e rs o n a  y  d e  sus   Q
               d e re ch o s, ín s ito  en to d o  e l o rd e n a m ie n to  ju ríd ic o  y  q u e  a q u í re cib e  u n  a p lic a c ió n  específica".
                                              L a    n  u  e  v  a     d  e  f e  n  s  a     “ p  o  s  e  s  o  r i a  ”    e  x  t r a  j u  d  i c  i a  l    333
   331   332   333   334   335   336   337   338   339   340   341