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que el actor pruebe tener un título válido que base lo mencionado en el numeral 2 anterior. < «
le permita estar en posesión del bien que deba Supongamos que en ese caso, "B" llega al in z z z
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preferirse frente al"invasor"o poseedor precario, mueble con la expectativa de ejercer sobre él
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o frente a cualquier tercero que tenga un título el derecho de uso que "A" le había otorgado CAA
posesorio que resulte inoponible al accionante. en virtud del arrendamiento celebrado entre o o o
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Un ejemplo de ello puede ser que"A", propietario ellos. Sin embargo, en vez de interponer una
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del bien, celebra un contrato de arrendamiento a acción posesoria, "B" saca por las vías de facto NACIONAL
favor de "B" sobre un determinado inmueble. Al a "Z", quien ilegítimamente venía poseyendo
acercarse al inmueble, "B" se da cuenta de que el bien. En este caso, "Z" podrá interponer un
éste está siendo ocupado por"Z", por lo que "B" interdicto de recobrar frente a "B", pues si bien
podrá interponer una acción posesoria contra"Z", "B"tenía derecho a poseer, no tenía derecho a
debiendo el juez a cargo del caso evaluar quién desalojar a "Z" por las vías de hecho; y, como
tiene "mejor derecho a poseer", si "B" o "Z". regla general, el Derecho castiga la autotutela,
obligándonos -salvo casos muy específicos
3. Interdictos. como el que veremos a continuación- a que el TO
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uso de la fuerza sea administrado por el juez.
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También regulados en el artículo 921 del Código cu
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Civil, tienen un supuesto de aplicación aún más 4. Defensa posesoria extrajudicial. T3
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amplio que los anteriores pues para su ejercicio i/i
no se requiere un derecho legítimo a poseer sino Clásicamente esta acción se ha diferenciado de <u
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tan solo acreditar que el actor se encuentra o todas las anteriores pues para su ejercicio no se ’c
encontraba fácticamente (materialmente) en requiere la intervención judicial, sino que -de _ro
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posesión del bien antes de la perturbación o manera muy restringida por ser realmente ex T3
despojo de su posesión3. Esta acción, que puede cepcional- se facultaba al actor a usar las vías de 0
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ser, o de recobrar (cuando despojan al poseedor hecho para repeler la fuerza que usa un tercero u
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de su posesión) o de retener (cuando pertur para desposeerlo del bien4. Al igual que el inter Q
ban la posesión del poseedor sin desposeerlo dicto, para que una persona pudiera emplear <u
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fácticamente), también debe ser judicializada esta acción sólo necesitaba estar en posesión T3
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y el juez a cargo básicamente evaluará: (i) si el fáctica del bien (con o sin derecho a poseerlo) 3
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actor estaba en posesión física del bien; y, (ii) al momento de la perturbación por parte del ro
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que el actor fue desposeído o perturbado por tercero, toda vez que el actor sólo estaba per jo
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las vías de hecho, sin sentencia judicial previa o mitido a "repeler" la fuerza empleada sobre él. T3
sin derecho a hacerlo. Sin embargo, el problema del antiguo artículo tsi
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920 del Código Civil radicaba en que se obligaba E c
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Al igual que la acción anterior, este caso tam al actor a actuar"sin intervalo de tiempo"desde ro
bién puede ser ejemplificado tomando como que empezó el "ataque" por parte del tercero. O
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3. Ib íd ., pp. 740-742. De allí que se señale que "e xiste u n a d is tin c ió n c o n c e p tu a l, ju ríd ic a y p ro c e s a l e n tre a c c ió n CU
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p o s e s o ria e in te rd ic to s , n o s o lo p o r la re d a c c ió n d e l a r tíc u lo 921 a c o ta d o - q u e la s d is tin g u e c o n la c o n ju n c ió n y - , i/i
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s in o q u e lo s in te rd ic to s e x ig e n s o la m e n te la p o s e s ió n a c tu a l y m a te ria l, 'la p o s e s ió n c o m o h e c h o y n o la p o s e s ió n <u
c o m o d e re c h o ; e s to es, n o se b u s c a e n c o n tra r u n d e re c h o o c a u s a p o r e l c u a l se h a y a e je rc id o la p o s e s ió n s in o ta n ce
s o lo d e te rm in a r fá c tic a m e n te q u e se e s tu v o p o s e y e n d o e l bien', e n ta n to q u e la s a c c io n e s p o s e s o ria s d e b a te n e l
d e re c h o a la p o se sió n ".
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4. PAPAÑO, Ricardo José; KIPPER, Claudio Marcelo; DILLON, Gregorio Alberto y CAUSSE, Jorge Raúl. D e re ch o s Reales. co
Tomo I. Buenos Aires: Depalma, 1989, pp. 131-132.En ese orden de ¡deas, inclusive se señala que el mecanismo
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de defensa bajo comentario deriva de la figura de la legítima defensa : "L a p o s ib ilid a d d e d e fe n d e rs e p o r s í m is m o
d e u n a ta q u e a la p o s e s ió n , e n m a rc a d a e s ta d e fe n s a e n lo s lím ite s le g a lm e n te re q u e rió le s p a ra su v ia b ilid a d , le jo s d e
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c o n tra d e c ir la in te rd ic c ió n d e las vías p riv a d a s y la p r o h ib ic ió n d e p e rtu rb a r c u a lq u ie r clase d e p o se sió n , e n tro n c a c o n
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u n c o n c e p to m á s a m p lio y c o in c id e n te c o n esto s ú ltim o s m e n c io n a d o s , e l d e la le g ítim a d e fe n sa d e la p e rs o n a y d e sus Q
d e re ch o s, ín s ito en to d o e l o rd e n a m ie n to ju ríd ic o y q u e a q u í re cib e u n a p lic a c ió n específica".
L a n u e v a d e f e n s a “ p o s e s o r i a ” e x t r a j u d i c i a l 333