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persigue es deseable en un marco de fomento defensa posesoria extrajudicial, algo que previo < «
a la inversión. Como punto de partida, debemos a la modificación era una facultad única e in z z z
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remontarnos a la que -bajo nuestro punto de vis herente (como su nombre lo deja entrever) del
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ta- era la principal falencia del contenido anterior poseedor. Es decir, en el caso de los bienes inmue U A J
de la norma: la determinación de lo que se debía bles, si un terreno era invadido, y el propietario o o o
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entender por "sin intervalo de tiempo" y, aún si se no se encontraba poseyendo en ese momento AUTOR
entendiera de manera literal, qué tan positivo el bien de su propiedad, él no podía ejercer este NACIONAL
era equiparar dicha expresión con el sentido de mecanismo de defensa extrajudicial (pese a que
"inmediatez". En cuanto a ello, ahora se establece el terreno estuviese a su nombre, él pagara los
un plazo de quince días (calendario)6 contados tributos, hubiese invertido en el predio, etc.). Así,
desde que el afectado tomó conocimiento de la el propietario no poseedor se veía condenado a
desposesión para ejercer dicha defensa. tener que acudir al Poder Judicial para recuperar
la posesión sobre su bien. Con la modificación,
Otro cambio que resulta positivo es la aclaración se permite al propietario ejercer esta acción aun
concerniente a que no es necesario que la fuerza cuando al momento de la invasión no haya es ra
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de despojo o perturbación perpetrada por el tado poseyendo el inmueble de su propiedad.
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invasor se dirija necesaria y estrictamente contra TJ
el poseedor, sino que dicha fuerza puede estar Ahora bien, con relación a este último extremo, "O
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dirigida solo respecto del bien que se encuentra el nuevo texto de la norma establece que esta T3
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poseyendo. Así, el antiguo texto del artículo 920 excepción (defensa posesoria extrajudicial del CU
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del Código Civil era más estricto (al menos, des propietario no poseedor) solo resulta aplicable c
de una aproximación literal) en el sentido que, para terrenos no edificados o que, en todo caso, ¿V
para que el poseedor pudiese ejercer la defensa estén aún en proceso de edificación. Por sentido (V
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posesoria extrajudicial, la fuerza del tercero de común, entendemos que la lógica seguida por la o
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bía dirigirse contra él (y su situación posesoria)7. norma es que en los terrenos sin construcción, cu
Con la nueva redacción, queda más claro que es poco probable que el propietario se encuen <U
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el poseedor puede actuar contra el invasor aún tre ocupando el inmueble al momento de una cu
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si este último no llega a tener contacto directo invasión del terreno de su propiedad8. T3
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contra el poseedor. Ello toda vez quela nueva
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norma autoriza a repeler la fuerza no sólo cuando Finalmente, otra modificación positiva y que Ll_
ésta sea ejercida contra el poseedor sino también saludamos es que ahora se establece la obliga _ro
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cuando sea ejercida contra el bien. ción de la Policía Nacional y de las respectivas T3
Municipalidades de prestar apoyo al propietario i/i
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Asimismo, otra modificación al mencionado o poseedor afectado. Antes no se establecía E
artículo está referido a quién puede ejercer esta dicha acotación, por lo que las referidas entida- 3
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6. Ello se desprende las reglas para el cómputo de los plazos que recoge el artículo 183 del Código Civil. —
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7. SÁNCHEZ VERA, Wilbert. "C o m e n ta rio a l a rtíc u lo 9 2 0 d e l C ó d ig o C ivil". En: C ó d ig o C iv il C o m e n ta d o . Tomo V. Segunda in
Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p.128.De allí que en la literatura jurídica nacional se venía interpretando >
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(correctamente, a nuestro parecer) el antiguo texto del artículo 920 del Código Civil, de la siguiente manera: "¿Q ué CC
suce de si se a p lic a la fu e rz a so b re e l b ie n y n o c o n tra e l p o s e e d o r? ( .. .) A n u e s tro c rite rio , s í sería a p lic a b le la n o rm a en
c o m e n to , p u e s c o n s id e ra m o s q u e la fin a lid a d d e l a r tic u la d o es p ro te g e r d e c u a lq u ie r tip o d e a c to d irig id o a lo g ra r u n
h e c h o c o n tra rio a su v o lu n ta d , q u e re s trin ja o a n u le su e je rc ic io c o m o p o se e d o r, s in im p o r ta r s i la fu e rz a o a c to v io le n to o
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se a p lic a c o n tra é l m is m o o s o b re e l in m u e b le , lo c u a l n o im p id e q u e estas c o n d u c ta s se a n s a n c io n a d a s p e n a lm e n te
§
( . . . ) :
8. Para poder diferenciar rápidamente la defensa posesoria ejercida por el propietario no poseedor (segundo párrafo 2
del artículo bajo análisis) de la defensa posesoria clásica (primer párrafo del artículo), es que hemos optado por §
denominar (casi lúdicamente) a la primera figura "Defensa Propietaria". Quién sabe si, con ayuda del lector, se
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logrará acuñar este imaginativo término en la sociedad jurídica peruana.
L a n u e v a d e f e n s a “ p o s e s o r i a ” e x t r a j u d i c i a l 3 3 5