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persigue es deseable en  un  marco de fomento   defensa posesoria extrajudicial, algo que previo   <  «
            a la inversión. Como punto de partida, debemos   a  la  modificación  era  una facultad  única  e  in­  z z z
                                                                                                             car
            remontarnos a la que -bajo nuestro punto de vis­  herente (como su nombre lo deja entrever) del
                                                                                                             H -+-
            ta- era la principal falencia del contenido anterior   poseedor. Es decir, en el caso de los bienes inmue­  U A J
            de la norma: la determinación de lo que se debía   bles, si un terreno era invadido, y el propietario   o o o
                                                                                                             o o
            entender por "sin intervalo de tiempo" y, aún si se   no se encontraba poseyendo en ese momento   AUTOR
            entendiera  de  manera  literal, qué tan  positivo   el bien de su propiedad, él no podía ejercer este   NACIONAL
            era equiparar dicha expresión con el sentido de   mecanismo de defensa extrajudicial (pese a que
            "inmediatez". En cuanto a ello, ahora se establece   el terreno estuviese a su  nombre, él pagara los
            un  plazo de quince días (calendario)6 contados   tributos, hubiese invertido en el predio, etc.). Así,
            desde que el afectado tomó conocimiento de la   el propietario no poseedor se veía condenado a
            desposesión para ejercer dicha defensa.      tener que acudir al Poder Judicial para recuperar
                                                         la posesión sobre su  bien. Con la modificación,
            Otro cambio que resulta positivo es la aclaración   se permite al propietario ejercer esta acción aun
            concerniente a que no es necesario que la fuerza   cuando al momento de la invasión no haya es­  ra
                                                                                                         E
            de despojo o  perturbación  perpetrada  por el   tado poseyendo el inmueble de su propiedad.
                                                                                                          <L>
            invasor se dirija necesaria y estrictamente contra                                           TJ
            el  poseedor, sino que dicha fuerza puede estar   Ahora bien, con relación a este último extremo,   "O
                                                                                                         ro
            dirigida solo respecto del bien que se encuentra   el nuevo texto de la norma establece que esta   T3
                                                                                                         </i
            poseyendo. Así, el antiguo texto del artículo 920   excepción (defensa  posesoria extrajudicial del   CU
                                                                                                          >
            del Código Civil era más estricto (al menos, des­  propietario no poseedor) solo resulta aplicable   c
            de una aproximación  literal) en el  sentido que,   para terrenos no edificados o que, en todo caso,   ¿V
            para que el poseedor pudiese ejercer la defensa   estén aún en proceso de edificación. Por sentido   (V
                                                                                                         ■'O
            posesoria extrajudicial, la fuerza del tercero de­  común, entendemos que la lógica seguida por la   o
                                                                                                         jC u
            bía dirigirse contra él (y su situación posesoria)7.   norma es que en los terrenos sin construcción,   cu
            Con  la  nueva  redacción, queda  más claro que   es poco probable que el propietario se encuen­  <U
                                                                                                         Q
            el poseedor puede actuar contra el invasor aún   tre ocupando el inmueble al momento de una   cu
                                                                                                         -a
            si este último no llega a tener contacto directo   invasión del terreno de su propiedad8.    T3
                                                                                                          ro
            contra  el  poseedor.  Ello toda vez quela  nueva
                                                                                                         "5
                                                                                                         w
                                                                                                          ro
            norma autoriza a repeler la fuerza no sólo cuando   Finalmente, otra  modificación  positiva  y que   Ll_
            ésta sea ejercida contra el poseedor sino también   saludamos es que ahora se establece la obliga­  _ro
                                                                                                         cu
            cuando sea ejercida contra el bien.          ción de la Policía Nacional y de las respectivas   T3
                                                         Municipalidades de prestar apoyo al propietario   i/i
                                                                                                          O
                                                                                                          c
            Asimismo,  otra  modificación  al  mencionado   o  poseedor afectado.  Antes  no  se  establecía   E
            artículo está referido a quién puede ejercer esta  dicha acotación, por lo que las referidas entida-  3
                                                                                                          ro
                                                                                                          O
                                                                                                          a
                                                                                                          ro
                                                                                                         tJ
                                                                                                          ro
            6.   Ello se desprende las reglas para el cómputo de los plazos que recoge el artículo 183 del Código Civil.  —
                                                                                                          cu
                                                                                                          ro
            7.   SÁNCHEZ VERA, Wilbert. "C o m e n ta rio  a l a rtíc u lo  9 2 0  d e l C ó d ig o  C ivil". En: C ó d ig o  C iv il C o m e n ta d o . Tomo V. Segunda   in
                Edición.  Lima: Gaceta  Jurídica,  2007,  p.128.De  allí que en  la  literatura jurídica  nacional  se venía  interpretando   >
                                                                                                          cu
                (correctamente, a nuestro parecer) el antiguo texto del artículo 920 del Código Civil, de la siguiente manera: "¿Q ué   CC
                suce de si se a p lic a  la  fu e rz a  so b re  e l b ie n  y  n o  c o n tra  e l p o s e e d o r? ( .. .)  A  n u e s tro  c rite rio , s í sería a p lic a b le  la  n o rm a  en
                c o m e n to , p u e s  c o n s id e ra m o s  q u e  la  fin a lid a d  d e l a r tic u la d o  es p ro te g e r d e  c u a lq u ie r tip o  d e  a c to  d irig id o  a  lo g ra r u n
                h e c h o  c o n tra rio  a  su v o lu n ta d , q u e  re s trin ja  o  a n u le  su e je rc ic io  c o m o  p o se e d o r, s in  im p o r ta r  s i la  fu e rz a  o  a c to  v io le n to    o
                                                                                                         co
                se a p lic a  c o n tra  é l m is m o  o  s o b re  e l in m u e b le ,  lo  c u a l n o  im p id e  q u e  estas c o n d u c ta s  se a n  s a n c io n a d a s  p e n a lm e n te
                                                                                                         §
                ( . . . ) :
            8.   Para poder diferenciar rápidamente la defensa posesoria ejercida por el propietario no poseedor (segundo párrafo   2
                del artículo bajo análisis) de la defensa posesoria clásica (primer párrafo del artículo), es que hemos optado por   §
                denominar (casi  lúdicamente)  a  la  primera figura "Defensa  Propietaria". Quién  sabe si, con ayuda del  lector, se
                                                                                                         Q
                logrará acuñar este imaginativo término en la sociedad jurídica peruana.
                                               L a    n u e v a    d e f e n s a    “ p o s e s o r i a ”    e x t r a j u d i c i a l    3 3 5
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