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internacional— , e incluso habría que admitir, al jurisdiccional constitucional por cuanto es «
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menos en defecto de autonomía de la voluntad, expresión de la libre autonomía privada de las car
que estaría legitimada por un cierto título para partes. Sostener la jurisdiccionalización del
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regular también las cuestiones de fondo". arbitraje supone desconocer la originalidad u u
m etodológica que aporta justificada en la OC
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Y si bien a lo peor no logro aquí más que arañar finalidad negocial que las partes pretenden AUTORES
EXTRANJEROS
un poco la cuestión, creo que mi enfoque es conseguir a través de su procedibilidad.33
sustancialmente correcto — ¡qué voy a decir
yo!— ya que el planteamiento de CALVO CA- Veamos ahora lo que dice el Tribunal Constitu
RAVACA y FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA parece cional español (en adelante, TC) al respecto. En
desconocer que es sumamente irreflexivo justi España elTribunal Constitucional opta no tanto
ficar el arbitraje comercial internacional desde por aludir a ámbito resolutivo jurisdiccional del
una perspectiva jurisdiccionalista. Me explico. arbitraje cuanto más bien a conceptuar ese
Por su carácter internacional, lo jurisdiccional ámbito como equivalente jurisdiccional. Existen
es preterido por ese tipo de arbitraje porque, si variados ejemplos de lo que se indica. Así el ra
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así no fuera, las partes acudirían a las soluciones Auto del TC de 28 de octubre de 1993 señala
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jurisdiccionalistas de cada Estado en particular. lo siguiente34:"... el Arbitro que zanja una con "O
Y, justamente, lo que se pretende — o debería troversia mediante un laudo de Derecho actúa "O
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pretenderse— a través de la construcción me en ejercicio de una potestad de "iuris dictio", T i
todológica del arbitraje internacional es preterir pues el arbitraje es un "equivalente jurisdiccio 0)
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esas soluciones jurisdiccionalistas tan contrarias nal"—énfasis mío—•, mediante el cual las partes C
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al internacionalismo. pueden obtener los mismos objetivos que con 22
la jurisdicción civil, esto es, una decisión que QJ
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Muy distinto, en cambio, es que la ajurisdiccio- ponga fin al conflicto con todos los efectos de o
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nalidad del arbitraje comercial internacional la cosa juzgada (STC 62/1991, FJ5, y 28/1993, 4 OJ
se ubique en soluciones jurisdiccionalizadas. de octubre (RTC 91, 512), FJ 3). Su declaración CD
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En concreto, las de la lex fori regit processum. de los derechos y obligaciones recíprocas de las a
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Pero, obsérvese que esa ubicación no implica partes de la controversia se encuentra revestida T3
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jurisdiccionalización del arbitraje. No. Esto es, los de auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo 3
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árbitros internacionales no actúan como jueces carece del imperium necesario para ejecutar ra
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estatales provistos de jurisdicción. La ubicación forzosamente su decisión, que la Ley vigente _ra
geográfica del árbitro internacional es procesal reserva a los Tribunales civiles". a
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— no jurisdiccional— impuesta, por lo demás, 1/1
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por un derecho que, a fuerza de ubicar, convierte Y como todo tiene un porqué, ahí va el que aca £
lo internacional en privado de cada Estado [De rrea el denominado "equivalentejurisdiccional": ra
recho Internacional y Privado]. Sin duda, todo la consecuencia que se deriva de la opción que O
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un contrasentido. adopta el TC consiste en que el árbitro no puede, ro
en nuestro ordenamiento jurídico, personarse T i ra
En fin, el arbitraje extraña la jurisdicción. Frente en las resoluciones que puedan derivarse con T i
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a la vexata quaestio de la jurisdiccionalidad del ocasión de la decisión que ha pronunciado. ra
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arbitraje es preciso evidenciar como el arbitraje Para decirlo claro y diáfano —vamos para que >
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es extraño a los ámbitos de la soberanía estatal se entienda—3S: "(...) esta configuración institu cc
que presupone el ejercicio de la potestad cional que tienen los árbitros que dictan laudos,
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33. LORCA NAVARRETE, Antonio Ma. ¿Es posible el amparo constitucional frente al arbitraje? Reflexiones sobre la e
justificación del arbitraje, cit., pág. 39. 2
34. Auto del TC de 28 de octubre de 1993, en AJA número 126. §
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35. Auto del TC de 28 de octubre de 1993, en AJA número 126.
C o n s t i t u c i ó n y A r b i t r a j e . E l M o d e l o E s p a ñ o l