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panjurisdiccionalista del  Derecho  Procesal  — o   engaño. Todo  se  explica:  el  inequívoco  final
                  lo  que  el  llama "Derecho Jurisdiccional"— ,  le   jurisdiccionalista abocado por MONTERO AROCA
                  impelen a decir que29"cuando se lee el artículo   no debe sorprender en tanto en cuanto postule
                  117.3.  de  la  Constitución  española, en  el  que   la convergencia del Derecho Procesal con lo que
                  queda  constitucionalizado  el  principio  del   denomina Derecho Jurisdiccional. Y no. Vamos,
                  monopolio judicial  de  la jurisdicción,  y  se  le   que no.
                  compara  luego  con  la  Ley  de  Arbitraje,  que
                  permite a las personas físicas y jurídicas someter   Pero, vayamos por pasos. Si ahora me centro en
                  determinadas  cuestiones  litigiosas  a  árbitros,   una especifica y peculiar variante de la naturale­
                  atribuyendo  al  laudo  efectos  idénticos  a  los   za jurídica del arbitraje — la"jurisdiccionalista"—
                  de  la  cosa juzgada  y valor de título ejecutivo,   es porque en ella se confirma la hipótesis (que a
                  puede surgir la sorpresa y con ella la duda sobre   estas alturas ya no necesita más corroboración,
                  la constitucionalidad de toda la ley de arbitraje   es  verdad)  de que la franquicia y el descontrol
                  — énfasis mío— ".                            parece no poseer límites. Resulta especialmente
                                                               elocuente, en tal sentido, la postura mantenida
            F acultad  de  D erecho  de  la  U n ive rsid a d   de  Lima
                  Bien.  Sólo  una  puntualización:  la  "sorpresa   por  CALVO  CARAVACA  y  FERNÁNDEZ  DE  LA
                  metodológica" — énfasis  mío— de  MONTERO    GÁNDARA que incluso trasladan al ámbito del
                  AROCA, justificada  en  que  el  arbitraje  seria   arbitraje  internacional,  la  polémica  doctrinal
                  — nada  m enos—  inconstitucional  — ¡qué    acerca  de  las teorías contractualistas, jurisdic-
                  barbaridad!—  por  afectar30  al  "principio  del   cionalistas y mixtas. Para estos dos autores, de
                  monopolio de la jurisdicción" (o, de lo que llama,   la denominada doctrina española, tales teorías
                  "Derecho Jurisdiccional"¡qué más da!) — énfasis   parecen constituir el santo y seña de cualquier
                  mío—, no se encuentra en el momento actual   proceder razonable en el arbitraje cuando afir­
                  justificada  por  cuanto  el  arbitraje  no  tiene   man, sin rubor alguno, que32"las consecuencias
                  nada que le vincule con la jurisdicción y,  por lo   de  una  u otra  de estas concepciones  [las con­
                  tanto, es totalmente inopinado no ya plantear   tractuales y jurisdiccionalistas]  se dejan sentir
                  la  constitucionalidad  del  arbitraje  sino  su   en el Derecho internacional privado  — énfasis
                  paralelismo con los cometidos del Estado—Juez   mío— .  Para  la  primera  de  ellas  — dicen—  la
                  tal y como los plantea MONTERO AROCA. No es   primacía  del  carácter contractual  del  arbitraje
                  mi deseo, una vez más, caricaturizar a  nadie y   sobre el laudo tendría obligatoriamente varias
                                                               secuelas, la más importante de las cuales sería
                  sí atenerme a  la  literalidad de las indicaciones
            p o r  a lu m n o s  de  la   realizadas. Por ello, quiero pensar que tampoco   el necesario reconocimiento de un amplio mar­
                  es  asumible  su  conclusión  metodológica  por
                                                               gen a la autonomía de la voluntad; es decir, la
                  cuanto  señala  que,  la  imposición  a  las  partes
                                                               admisión de la facultad de las partes de elegir
                  del laudo arbitral pronunciado por el árbitro, es
                                                               el  Derecho aplicable por los árbitros, tanto en
                  de "componentejurisdiccional"— énfasis mío— .
                                                               los aspectos procesales como en las cuestiones
            R evista  e d ita d a    de MONTERO AROCA es entonces, determinante   de fondo.  Para  la  segunda,  la  Ley del  Estado
                                                               donde  se  encuentre  la  sede  del  órgano  arbi­
                  La decrepitud de la metodología jurisdiccionalista
                                                               tral vería justificada su  vocación  para  regir, en
                  al decir31 "que hay que concluir que predomina
                                                               principio, todas las cuestiones procedimentales
                                                               — conforme a la regla lexforiregitprocessum, de
                  el componente jurisdiccional sobre el contractual
                                                               honda  raigambre en  el  Derecho  procesal  civil
                  — énfasis  m ío—
                                    Pero,  no  nos  llamemos  a
            126   29.  Loe Cit.
            ADVOCATUS   30.  Loe. Cit.



                  31.  MONTERO AROCA, J. Op. Cit., pág. 23 y 24.
                  32.  CALVO CARAVACA, A. L. y L. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA. Arbitraje comercial internacional, Madrid 1989, pág. 24.




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