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panjurisdiccionalista del Derecho Procesal — o engaño. Todo se explica: el inequívoco final
lo que el llama "Derecho Jurisdiccional"— , le jurisdiccionalista abocado por MONTERO AROCA
impelen a decir que29"cuando se lee el artículo no debe sorprender en tanto en cuanto postule
117.3. de la Constitución española, en el que la convergencia del Derecho Procesal con lo que
queda constitucionalizado el principio del denomina Derecho Jurisdiccional. Y no. Vamos,
monopolio judicial de la jurisdicción, y se le que no.
compara luego con la Ley de Arbitraje, que
permite a las personas físicas y jurídicas someter Pero, vayamos por pasos. Si ahora me centro en
determinadas cuestiones litigiosas a árbitros, una especifica y peculiar variante de la naturale
atribuyendo al laudo efectos idénticos a los za jurídica del arbitraje — la"jurisdiccionalista"—
de la cosa juzgada y valor de título ejecutivo, es porque en ella se confirma la hipótesis (que a
puede surgir la sorpresa y con ella la duda sobre estas alturas ya no necesita más corroboración,
la constitucionalidad de toda la ley de arbitraje es verdad) de que la franquicia y el descontrol
— énfasis mío— ". parece no poseer límites. Resulta especialmente
elocuente, en tal sentido, la postura mantenida
F acultad de D erecho de la U n ive rsid a d de Lima
Bien. Sólo una puntualización: la "sorpresa por CALVO CARAVACA y FERNÁNDEZ DE LA
metodológica" — énfasis mío— de MONTERO GÁNDARA que incluso trasladan al ámbito del
AROCA, justificada en que el arbitraje seria arbitraje internacional, la polémica doctrinal
— nada m enos— inconstitucional — ¡qué acerca de las teorías contractualistas, jurisdic-
barbaridad!— por afectar30 al "principio del cionalistas y mixtas. Para estos dos autores, de
monopolio de la jurisdicción" (o, de lo que llama, la denominada doctrina española, tales teorías
"Derecho Jurisdiccional"¡qué más da!) — énfasis parecen constituir el santo y seña de cualquier
mío—, no se encuentra en el momento actual proceder razonable en el arbitraje cuando afir
justificada por cuanto el arbitraje no tiene man, sin rubor alguno, que32"las consecuencias
nada que le vincule con la jurisdicción y, por lo de una u otra de estas concepciones [las con
tanto, es totalmente inopinado no ya plantear tractuales y jurisdiccionalistas] se dejan sentir
la constitucionalidad del arbitraje sino su en el Derecho internacional privado — énfasis
paralelismo con los cometidos del Estado—Juez mío— . Para la primera de ellas — dicen— la
tal y como los plantea MONTERO AROCA. No es primacía del carácter contractual del arbitraje
mi deseo, una vez más, caricaturizar a nadie y sobre el laudo tendría obligatoriamente varias
secuelas, la más importante de las cuales sería
sí atenerme a la literalidad de las indicaciones
p o r a lu m n o s de la realizadas. Por ello, quiero pensar que tampoco el necesario reconocimiento de un amplio mar
es asumible su conclusión metodológica por
gen a la autonomía de la voluntad; es decir, la
cuanto señala que, la imposición a las partes
admisión de la facultad de las partes de elegir
del laudo arbitral pronunciado por el árbitro, es
el Derecho aplicable por los árbitros, tanto en
de "componentejurisdiccional"— énfasis mío— .
los aspectos procesales como en las cuestiones
R evista e d ita d a de MONTERO AROCA es entonces, determinante de fondo. Para la segunda, la Ley del Estado
donde se encuentre la sede del órgano arbi
La decrepitud de la metodología jurisdiccionalista
tral vería justificada su vocación para regir, en
al decir31 "que hay que concluir que predomina
principio, todas las cuestiones procedimentales
— conforme a la regla lexforiregitprocessum, de
el componente jurisdiccional sobre el contractual
honda raigambre en el Derecho procesal civil
— énfasis m ío—
Pero, no nos llamemos a
126 29. Loe Cit.
ADVOCATUS 30. Loe. Cit.
31. MONTERO AROCA, J. Op. Cit., pág. 23 y 24.
32. CALVO CARAVACA, A. L. y L. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA. Arbitraje comercial internacional, Madrid 1989, pág. 24.
1 7 0 A n t o n i o M a r í a L o r c a N a v a r r e t e