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EL PATRIMONIO EJIDAL.
Los ejidos se constituyeron hasta antes de 1992 con y sobre las tierras que resultaron legalmente
afectables, según el caso de cada expediente de afectación y que también variaron de
conformidad con el ordenamiento legal aplicable durante todos los años de la reforma agraria
desde 1915 hasta 1992, y sobre la extensión dotada podían constituirse Unidades Individuales de
Dotación o Parcela, cuya superficie mínima era de diez hectáreas conforme al Artículo 27
constitucional, fracción X, ya derogada en 1992. Su explotación podía ser agrícola; ganadera o
forestal.
De acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, se formaban unidades de dotación o parcelas
cuando con las tierras dotadas, por su calidad, podían constituirse unidades de explotación que
garantizaran económicamente la subsistencia de los ejidatarios, ya que de lo contrario las tierras
se incorporaban al uso colectivo, para aprovechamientos forestales o de otro tipo.
Las tierras que se destinaban a unidades de dotación o parcelas constituían el bien principal del
ejido y el apoyo económico del mismo. Las unidades de dotación o parcelas se constituían por
resolución presidencial y sólo podían aumentarse cuando con fundamento en estudios técnicos
se desahogará un procedimiento denominado de apertura de tierras, de agostadero para uso
común, al cultivo.
La Ley Agraria de 1992 en sus disposiciones generales sobre las tierras ejidales dispuso que el
destino de las tierras se dividen en:
a).-Tierras para el asentamiento humano.
b).-Tierras de uso común.
c).- Tierras parceladas.
De acuerdo al orden fijado, se observa, que a partir de esta Ley Agraria de 1992, el objetivo
principal de las tierras ejidales ya no lo fue el cultivo de la tierra, sino el de usos urbanos.
Debido a este cambio tan importante, la Ley Agraria de 1992, agrandó la figura jurídica del
avecindado (artículo 13).