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TIERRAS PARCELADAS.
Tierras Parceladas; son los terrenos que han sido fraccionados y repartidos entre sus miembros y
que se pueden explotar en forma individual, en grupo o colectivamente. Corresponde a los
ejidatarios o comuneros el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de ellos.
Respecto de las tierras cultivables donde se constituyeron las parcelas o unidades individuales
de dotación, según se explote el ejido en sistema individual o colectivo, respectivamente, la Ley
Agraria de 92 en su artículo 80 permite:
-Que los ejidatarios puedan enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados
del mismo núcleo de población.
-Que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas (artículo 81
de la Ley Agraria de 1992).
-Que los ejidatarios, puedan aprovechar su parcela directamente.
-Que los ejidatarios puedan conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante
aparcería, mediaría, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la
ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.
-Que los ejidatarios puedan aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto
mercantiles, como civiles (artículo 79 de la Ley Agraria de 1992).
TIERRAS DE ZONAS URBANAS.
Son los terrenos de un ejido que se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro
de población, beneficiándose la población ejidal de la urbanización de sus tierras. Sujetándose a
las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DE NUEVOS EJIDOS.
Los artículos del 90 al 92 señalaron los requisitos para constituir un nuevo ejido a partir de
1992. Se requiere que un grupo de veinte o más personas aporten tierras y un reglamento interno