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Las unidades de dotación o parcelas participaron hasta 1992 de la naturaleza jurídica del ejido,
                de  ser  inembargables,  imprescriptibles,  inalienables  e  intrasmisibles;  de  tal  manera  que

                cualquier venta o posesión de extraños o avecindados sobre las mismas, no surtían ningún efecto
                jurídico,  ni  alteraban  el  régimen  ejidal  a  que  estaban  sujetas.  Si  una  persona  no  ejidataria,

                efectuaba una supuesta compra de un bien ejidal, dicho bien seguía perteneciendo al ejido, ya

                que las normas vigentes en ese entonces disponían, que serían inexistentes las operaciones, actos
                o contratos, que se ejecutaran en contravención a los preceptos que determinaban la naturaleza

                jurídica de los bienes ejidales.


                TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO.

                Conforme  al  artículo  63  de  la  Ley  Agraria,  las  tierras  destinadas  al  asentamiento  humano

                corresponden al área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del núcleo agrario y

                están constituidas por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.


                 TIERRAS DE USO COMÚN.

                Tierras de Uso Común; según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Agraria, constituyen el

                sustento  económico  de  la  vida  en  comunidad  del  núcleo  agrario  y  están  conformadas  por
                aquellas  tierras  que  no  hubieren  sido  reservadas  por  la  Asamblea  para  el  asentamiento  del

                núcleo de población, ni sean tierras parceladas.


                En relación a las llamadas tierras de uso común, que normalmente lo son los agostaderos pastos

                y montes de uso común, el artículo 75 de la Ley Agraria de 1992, dispone que el núcleo de
                población ejidal, podrá trasmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o

                civiles.

                De las normas contenidas en la Ley Agraria de 92, se puede inferir, que a partir de su vigencia

                las tierras ejidales de cultivo, de uso común y de su zona urbana, ya no son en la realidad, ni

                inalienables,  ni  imprescriptibles,  ni  inembargables,  ni  intrasmisibles,  como  eran  antes.  La
                naturaleza jurídica y legal de los bienes ejidales cambió totalmente, de forma indirecta.
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