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Las unidades de dotación o parcelas participaron hasta 1992 de la naturaleza jurídica del ejido,
de ser inembargables, imprescriptibles, inalienables e intrasmisibles; de tal manera que
cualquier venta o posesión de extraños o avecindados sobre las mismas, no surtían ningún efecto
jurídico, ni alteraban el régimen ejidal a que estaban sujetas. Si una persona no ejidataria,
efectuaba una supuesta compra de un bien ejidal, dicho bien seguía perteneciendo al ejido, ya
que las normas vigentes en ese entonces disponían, que serían inexistentes las operaciones, actos
o contratos, que se ejecutaran en contravención a los preceptos que determinaban la naturaleza
jurídica de los bienes ejidales.
TIERRAS PARA EL ASENTAMIENTO HUMANO.
Conforme al artículo 63 de la Ley Agraria, las tierras destinadas al asentamiento humano
corresponden al área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del núcleo agrario y
están constituidas por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.
TIERRAS DE USO COMÚN.
Tierras de Uso Común; según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Agraria, constituyen el
sustento económico de la vida en comunidad del núcleo agrario y están conformadas por
aquellas tierras que no hubieren sido reservadas por la Asamblea para el asentamiento del
núcleo de población, ni sean tierras parceladas.
En relación a las llamadas tierras de uso común, que normalmente lo son los agostaderos pastos
y montes de uso común, el artículo 75 de la Ley Agraria de 1992, dispone que el núcleo de
población ejidal, podrá trasmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o
civiles.
De las normas contenidas en la Ley Agraria de 92, se puede inferir, que a partir de su vigencia
las tierras ejidales de cultivo, de uso común y de su zona urbana, ya no son en la realidad, ni
inalienables, ni imprescriptibles, ni inembargables, ni intrasmisibles, como eran antes. La
naturaleza jurídica y legal de los bienes ejidales cambió totalmente, de forma indirecta.