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Lo curioso es que los que se muestran reacios al cambio apuntan a la misma
solución que brindamos en el presente trabajo, ya que entienden que “es
innecesario modificar el Código Civil, pues es suficiente con el artículo que
existe, el 1546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente
obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre
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pertenecen a ella” .
Si bien, reiteramos, coincidimos con la postura manifestada, es cierto que lograr
que se plasme la imprevisión en el ordenamiento normativo podría evitarnos
muchos dolores de cabeza y convertiría posiciones como la de este trabajo en
papel de calderilla, ya que los principales problemas estarían zanjados.
De todos modos, no podemos dejar de procurar y celebrar todo intento de
elaboración legal en esta materia ya que brindaría seguridad jurídica y, por sobre
todas las cosas, tranquilidad a todos los Pablos y Juanes que se encuentren en
esta difícil posición en estos tiempos compulsivos.
V. EL ÚLTIMO REFUGIO DE LA ESPERANZA
Al final del día, cuando creemos que todo es oscuro y desolador, vemos un
resquicio de esperanza. Por suerte, eso representa por momentos el arbitraje.
Siguiendo con Chile como ejemplo, hemos de resaltar que, si bien su
jurisprudencia ordinaria no ha acogido de buen grado a la imprevisión, si lo han
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hecho los laudos arbitrales . De este modo, “más de la mitad de los casos que
23 Ana María Sanhueza, “La teoría de la imprevisión tiene su nicho en la justicia
arbitral”, La Pauta (junio 2020).
24 Ejemplo de ello es el laudo “Sociedad de Inversiones Monaco Ltda” arbitrado por el
Dr. Carlos Urenda Zeguers en el año 1986 que frecuentemente es utilizado como
ejemplo en esta materia. En ese caso, el árbitro, adopto una posición similar a la aquí
postulada y baso su decisión en los Principios Generales del Derecho: “en tanto se
considere que el fundamento se encuentra en la buena fe o en la equidad, -que es,
quizás, el fundamento que la doctrina más comúnmente acepta- también es procedente
a la luz de nuestra legislación la aplicación de esta teoría, tanto porque los contratos
deben cumplirse de buena fe por todos los contratantes, quedando ellos obligados a dar
ese cumplimiento “bona fide”, como porque en ausencia de una regulación expresa de