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a su juicio responde a una práctica consolidada, uniforme, en el comercio
internacional, y no es una manera de eludir la búsqueda del derecho
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aplicable, como ha ocurrido en ocasiones.
Estas preocupaciones son válidas en la medida que realmente tiendan a proteger
la autonomía de voluntad de las partes y no cercenen gratuitamente posibles
vías rápidas de solución de controversias por tener un temor casi reverencial al
exegetivismo.
Va de suyo que concordamos con la opinión vertida sobre el deber de los
árbitros de fundar adecuadamente sus decisiones sosteniendo las mismas en el
ordenamiento normativo, pero no creemos que esto sea óbice para lo aquí
postulado.
Reiteramos, con ello no pretendemos desnaturalizar el arbitraje sino demostrar
que los árbitros tienen la facultad de involucrarse desde la equidad en el pleito
y así dictar una solución accesible y compatible con ambas modalidades de
juzgamiento sin perder su sustento legal. Sería algo así como obtener lo mejor
de dos mundos de una manera muy simple.
No debemos olvidar que, en última instancia, los árbitros son ávidos lectores e
intérpretes de la ley, por tanto, llevar a cabo estos cometidos desde la óptica de
la equidad debería ser moneda corriente y no desatar grandes controversias.
C. Se mezcla con la mano de un árbitro sensato
En Argentina, pediríamos conformar el tribunal con un árbitro “con muñeca”,
es decir, que tenga la habilidad y astucia para encarar una situación y resolverla
de la mejor manera posible, en la mayoría de los casos apelando al ingenio y
creatividad por sobre al intelecto y las leyes en sentido estricto.
Este arbitro lúcido, no necesariamente tiene que ser un ser superior o iluminado,
sino que basta con que sea un abogado con una perspectiva amplia sin corsets
19 Sixto Sanchez Lorenzo, “La ley aplicable al fondo de la controversia en el arbitraje
comercial internacional” (Conferencia, Universidad de Granada, 2009), 5.