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en datos objetivos, sino también en una apreciación la excepción de que uno de esos consortes se encuentre
relativa a fenómenos sociales tales como los estereo- en un estado de necesidad manifiesta, supuesto en el cual
tipos de género o deficiencias en la normativa como la ley dispone expresamente que la obligación alimentaria
ausencia de neutralidad, con las que el juzgador puede subsiste, siendo el Juez quien deberá determinarla a favor
construir una argumentación que sustente la decisión del cónyuge que se ubique en esta circunstancia, para lo
en uno u otro sentido. cual deberán considerarse los hechos que se desprendan
del expediente, las particularidades del caso, o advertir
En consecuencia, se estima que la Sala responsable cualquier dato objetivo que le permita suponer o descartar
está constreñida a observar los límites de proporciona- que alguno de los ex cónyuges se ubique en el estado
lidad y razonabilidad para que la pensión alimentaria de necesidad manifiesta, para determinar lo relativo a los
no se constituya en una obligación injusta y despro- alimentos, incluso, de allegarse oficiosamente de medios
porcionada en perjuicio del acreedor; de ahí que para de prueba para ello. Razones por las cuales, se sostiene
cumplir con la finalidad de que la fijación se verifique que en el Estado de Veracruz, a diferencia de otras le-
de manera proporcional, al momento de establecerla gislaciones, cuando se decreta la disolución del vínculo
deberá ponderar: matrimonial, no se prevé una pensión compensatoria,
entendida ésta, como un medio de ‘compensar’ a la mujer
1. El concepto de una vida digna y decorosa, según por las actividades domésticas realizadas durante el tiempo
las circunstancias del caso concreto. que duró el matrimonio y por las que se vio impedida para
realizar otro tipo de actividades mediante las que hubiera
2. La posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer podido obtener ingresos propios, y en donde se exigen
por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida. como elementos a considerar el ingreso del cónyuge
deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de
3. Determinar una pensión alimenticia suficiente para vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado
colaborar con su ex cónyuge en el desarrollo de las ap- los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su
titudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de
pueda satisfacer el nivel de vida deseado, atendiendo acceso a un empleo; y la duración del matrimonio. De ahí
al principio de proporcionalidad no sólo en cuanto a su que resulte inaplicable la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014
monto, sino también tomando en cuenta su duración; (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
la que podrá ser por tiempo determinado o vitalicio, de de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federa-
acuerdo con las circunstancias del caso. ción del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas
y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Bajo ese contexto y atendiendo a las directrices esta- Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página
blecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 240, de título y subtítulo: ‘PENSIÓN COMPENSATORIA.
en las mencionadas jurisprudencias 1a./J. 22/2017 ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ
(10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.), este órgano colegiado DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL
se aparta del criterio que sustentó en la jurisprudencia MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN.’, en
VII.1o.C. J/5 (10a.), que señala: virtud de que en dicho criterio se alude a esos elementos,
dentro de los cuales no se contempla el ‘estado de nece-
"PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE sidad manifiesta’; aspecto sustancial que debe observarse
DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HA- en la mencionada legislación del Estado." (consultable en
CERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE la página mil setecientos veinticinco del Libro 42, Tomo III,
ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CI- mayo de dos mil diecisiete, materia civil, Décima Época
VIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y
ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26
DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL DECRE- de mayo de 2017 a las 10:31 horas», con registro digital:
TARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMO- 2014353).
NIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a.
CDXXXVIII/2014 (10a.)]. El artículo 162, en su segundo Lo anterior, porque si la Primera Sala de la Suprema Corte
párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, de Justicia de la Nación concluyó que el derecho a alimen-
dispone: ‘En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo tos después de la disolución del vínculo matrimonial tiene
pacto en contrario los cónyuges no tienen derecho a su origen en la obligación del Estado Mexicano de garan-
pensión alimenticia, ni a la indemnización que conce- tizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsa-
de este artículo. Igualmente, en el caso de la causal bilidades entre los ex cónyuges, según lo dispuesto en el
prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre
ordenamiento, excepto que el Juez tomando en cuenta Derechos Humanos, y estableció diversos parámetros a
la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine tomar en cuenta al momento de evaluarse su fijación; ello
pensión a su favor.’ De la redacción de dicho precepto conlleva que este órgano colegiado se aparte del criterio
se obtiene, entre otras cosas, que en el caso de la que venía sosteniendo en la citada jurisprudencia VII.1o.C.
causal de divorcio por mutuo consentimiento se esta- J/5 (10a.), en razón de que ésta se fundó en la hipótesis
blece, como regla general, que se extingue la obligación normativa contenida en el artículo 162 del Código Civil
alimenticia entre cónyuges; empero, también se prevé para el Estado de Veracruz, y no desde el enfoque de que