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JURISPRUDENCIA FIRME 48
su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que no posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el
obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad nivel de vida deseado.
de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones
de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que De lo anterior, resulta evidente que la institución alimenticia
a falta de prueba tal determinación debe estar sustenta- debe ser aplicada e interpretada de acuerdo con los límites
da en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de proporcionalidad, constituyendo uno de esos límites, la
de garantizar una carga razonable en las obligaciones razonabilidad de la duración de la obligación alimenticia,
alimenticias, sin menoscabo de la protección de los de- la cual si bien es un tema por demás complejo de definir,
rechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide lo cierto es que un límite temporal para la subsistencia
en una valoración particular de las circunstancias de de la obligación alimentaria, es aquel en virtud del cual
cada caso. la obligación subsistirá por un tiempo igual al que haya
durado la relación de pareja, el cual, generalmente, resulta
Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia 1a./J. razonable para que el deber alimentario no constituya una
22/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte carga desproporcionada para el acreedor.
de Justicia de la Nación, el juzgador no está obligado,
ni siquiera de oficio, a recabar un medio de prueba que En virtud de lo anterior, la obligación alimentaria que en
acredite la manifiesta necesidad alimentaria de uno concreto se decrete, debe satisfacer el criterio de propor-
de los ex cónyuges para recibir pensión alimenticia, cionalidad tanto en su cuantificación como en su duración,
sino que basta comprobar dicha necesidad en menor y un límite temporal razonable, generalmente es aquel
o mayor grado al advertir cuestiones de vulnerabilidad cuya duración es igual al tiempo que duró la relación de
y desequilibrio económico, y así, a falta de prueba en pareja que motivó la obligación.
la acreditación de la necesidad alimentaria, el juzgador
puede justificar la determinación de una pensión bajo Sin pasar por alto, claro está, la posible actualización
una válida argumentación jurídica. de circunstancias particulares por las que pueda atra-
vesar alguno de los cónyuges durante la vigencia del
A ello se agrega que de acuerdo con lo establecido en matrimonio, como a guisa de ejemplo, podría señalarse
la tesis 1a./J. 27/2017 (10a.), los alimentos tienen como que por las consecuencias de un accidente, deje física o
principio toral el de proporcionalidad, por lo que el juzga- mentalmente incapacitado a uno de ellos; enfermedades
dor para cumplir con éste, debe dilucidar de acuerdo a crónicas degenerativas o cualquier otra enfermedad que
las circunstancias del caso concreto qué es lo que debe requiera un tratamiento especializado, o circunstancias
comprender el concepto de una vida digna y decorosa, que impidan al cónyuge que se encuentre en estado de
y apreciar, de ese modo, las necesidades y posibilidades vulnerabilidad de allegarse por sí mismo los satisfactores
de los ex cónyuges y, especialmente, auxiliarse de su necesarios para su subsistencia alimenticia de manera
análisis de métodos jurídicos válidos como lo es el de vitalicia, como pudiera ser la edad de éste.
impartir justicia con perspectiva de género.
Al tenor de lo anterior, palmario resulta que es dable fijar
En el entendido de que si el juzgador determina estable- un límite temporal a la obligación alimentaria, de acuerdo
cer una pensión alimenticia, deberá atender al principio al principio de proporcionalidad que rige la institución ali-
de proporcionalidad establecido en el artículo 242 del menticia y a las particularidades de cada caso concreto;
Código Civil para el Estado, no sólo en cuanto al monto, de otro modo, tal deber podría subsistir en el tiempo de
sino también en su duración; dispositivo que ordena: manera indefinida, aun cuando por las circunstancias
específicas del caso sea evidente que se ha vuelto des-
"Artículo 242. Los alimentos han de ser proporcionados proporcionada e injusta, ya que podría darse el caso que
a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del un acreedor, sin necesitarla siga recibiendo los alimentos,
que debe recibirlos." rompiendo con el objeto de su fijación que no es otro que
el ex cónyuge que se encuentre en situación de vulne-
Lo anterior, porque la amplitud del principio de propor- rabilidad y desequilibrio económico, desarrolle aptitudes
cionalidad en los alimentos, no solamente implica un que hagan posible que, en lo subsecuente, pueda, por
estudio de la capacidad económica del deudor frente a sí mismo, allegarse de los satisfactores necesarios para
la necesidad de alimentos del acreedor, sino que vincula su subsistencia, a un grado tal que tenga una vida digna
al juzgador a analizar otras circunstancias concretas de y decorosa.
cada caso, con el objeto de verificar que la obligación
alimentaria sea proporcional y justa, no sólo cuando se En suma, para establecer la procedencia o no de una
origina, sino durante toda su vigencia, con el objeto de pensión alimenticia, una vez que se decreta el divorcio
impedir que dicha obligación se torne desproporcionada a favor de uno de los ex cónyuges, debe atenderse a
y carente de justificación. los lineamientos establecidos por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J.
Proporción en la duración que encuentra concordancia 22/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.), y la tesis aislada
con la finalidad que persiguen los alimentos, que no es 1a. CCLIV/2015 (10a.), así como auxiliarse del método
otra que el ex cónyuge que no está en posibilidad de de impartición de justicia bajo la perspectiva de género,
allegárselos por sí mismo, desarrolle aptitudes que hagan para el cual su argumentación no solamente se basará