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         verificar que el deber no resulte desproporcionado  contrayentes.-4. Los Estados Partes deben tomar medi-
         en cuanto a su duración. Ahora bien, el artículo 271  das apropiadas para asegurar la igualdad de derechos
         del Código Civil del Estado de México (abrogado por  y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
         decreto del 7 de junio de 2002) establece: ‘En los  cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
         casos del divorcio, la mujer inocente tendrá derecho  y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
         a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y  se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
         viva honestamente.’ Como se aprecia, este precepto  necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y
         permite que se imponga una obligación alimentaria  conveniencia de ellos."
         por un tiempo indefinido, siempre que la acreedora
         permanezca soltera y viva honestamente. En este  B. Que el derecho a recibir alimentos sólo podrá consti-
         sentido, si bien la obligación alimentaria puede surgir  tuirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos
         proporcional, es susceptible de volverse inconsti- si queda probada en mayor o menor grado su necesidad
         tucional cuando se prolongue en el tiempo de tal  de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es,
         forma que se vuelva excesiva e injustificada para  tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explí-
         el deudor alimentario. En consecuencia, cuando  cita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio;
         el juzgador evalúe la pertinencia de que subsista  en el entendido de que, de ser necesario, el Juez puede,
         un deber alimentario, debe tomar en cuenta que  bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que
         la duración de los alimentos está sujeta a respetar  no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad
         el principio de proporcionalidad. Con esta base, el  de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de
         juzgador puede dejar sin efectos una obligación  vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta
         alimentaria que, a su juicio, se ha vuelto excesiva e  de prueba, tal determinación debe estar sustentada en mé-
         injustificada en el tiempo." (localizable en la página  todos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar
         cuatrocientos setenta del Libro 21, Tomo I, agosto  una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin
         de dos mil quince, materias constitucional y civil,  menoscabo de la protección de los derechos humanos
         Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial  de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración
         de la Federación «y en el Semanario Judicial de la  particular de las circunstancias de cada caso.
         Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las
         10:30 horas», cuyo registro digital es: 2009824).  C. Que para la fijación de los alimentos se tomará en
                                                            cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges y su
         De las jurisprudencias y tesis aislada reproducidas,  situación económica, lo que se complementa con la aplica-
         se desprende que el Máximo Tribunal del País ha  ción de los criterios emitidos por el Alto Tribunal, en torno
         considerado que al analizar la procedencia de una  a los poderes probatorios del juzgador, a fin de lograr un
         pensión alimenticia posterior a la disolución del  equilibrio si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad
         vínculo familiar a favor de uno de los ex cónyuges,  y desequilibrio económico.
         deben considerarse los elementos siguientes:
                                                            D. Que para cumplir con la finalidad de que la fijación de los
         A. Que la pensión alimenticia que se fija en el di- alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador
         vorcio, tiene un carácter constitutivo y de condena,  deberá determinar qué debe comprender el concepto de
         en la medida que no se establece con base en un  una vida digna y decorosa, según las circunstancias del
         derecho previamente establecido, ya que el derecho  caso concreto; apreciar la posibilidad de cada uno de los
         a alimentos entre cónyuges que encuentra su origen  cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren
         en la solidaridad familiar desaparece al disolverse  dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia
         el matrimonio y, en cambio, el derecho a alimentos  suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarro-
         después de la disolución surge a raíz de que el  llo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo,
         Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada  él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado.
         equivalencia de responsabilidades de los ex cónyu-
         ges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto  E. Que el juzgador debe tomar en cuenta que la duración
         en el artículo 17, numeral 4, de la Convención Ame- de los alimentos debe respetar el principio de proporcio-
         ricana sobre Derechos Humanos; numeral que, en  nalidad, entendido no sólo desde el binomio tradicional,
         lo conducente, señala:                             consistente en la necesidad del acreedor alimentario y la
                                                            capacidad económica del deudor, sino también desde el
         "Artículo 17. Protección a la familia. 1. La familia es  aspecto duración.
         el elemento natural y fundamental de la sociedad y
         debe ser protegida por la sociedad y el Estado.-2.  En ese contexto, es claro que el derecho a recibir alimentos
         Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a  sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría
         contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen  derecho a recibirlos si queda probada en mayor o menor
         la edad y las condiciones requeridas para ello por  grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias
         las leyes internas, en la medida en que éstas no  del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles
         afecten al principio de no discriminación estableci- adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia
         do en esta Convención.-3. El matrimonio no puede  del matrimonio; en el entendido de que, de ser necesario,
         celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los  en el caso, el juzgador de instancia común puede, bajo
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