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JURISPRUDENCIA FIRME 42
que se hayan soslayado las formalidades esenciales
del procedimiento; que el acto reclamado carezca de
fundamentación y motivación en detrimento de sus
garantías de debido proceso, seguridad y legalidad
jurídica; que haya tenido algún impedimento para
acceder a un recurso judicial efectivo, o bien, a la
Pensión alimenticia impartición de justicia a través de sus diversas instan-
cias ordinarias y extraordinarias, incluyendo al juicio
entre excónyuges: de amparo que ahora se resuelve; sin que indique
además -ni este tribunal advierta- de qué manera se
razonabilidad de su lesionan en su perjuicio los numerales 29 y 133 de la
propia Carta Magna.
aplicación temporal En cambio, lo que se aprecia es que la vulneración de
tales dispositivos de orden constitucional e internacio-
nal, la hace derivar del incorrecto proceder en que a su
modo de ver incurrió la Sala responsable al resolver,
ENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE como lo hizo, y establecer en favor de su contraparte
PDIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGA- una pensión compensatoria equivalente al veinte por
CIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR ciento de su salario, por un lapso de quince años.
LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA Por tanto, es bajo ese enfoque que se abordarán sus
DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓN- motivos de disenso.
YUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO
EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 Así las cosas, se tiene que el quejoso se duele, por un
(10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERA- lado, de que la Sala responsable perdió de vista que la
CRUZ). litis, en cuanto al divorcio (acción reconvencional), se
fijó con su petición de que éste se declarara procedente
ENSIÓN ALIMENTICIA. SU LÍMITE TEMPORAL con base en la fracción XVII del artículo 141 del Código
PEN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, ABANDONO Civil para el Estado de Veracruz, no obstante lo cual
DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRU- el tribunal de alzada soslayó tal argumento aduciendo
DENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL que de cualquier manera tendría que decretarse el
ESTADO DE VERACRUZ). divorcio y que, como consecuencia de lo anterior, no
podía accederse a su petición de exentarlo de pagar
AMPARO DIRECTO 191/2017. 8 DE DICIEMBRE DE una pensión alimenticia a su ahora ex cónyuge, pero
2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLE- fijada como consecuencia del divorcio.
MENTE GERARDO OCHOA CANTÚ. SECRETARIO:
IRVING IVÁN VERDEJA HIGAREDA.(*) Argumentos que -dice el quejoso- son ilegales e in-
congruentes, pues la tercero interesada ni siquiera
CONSIDERANDO: formuló petición en ese sentido, no obstante lo cual
dicho tribunal de alzada suplió la deficiencia de aportar
SEXTO.-Los conceptos de violación sometidos a las pruebas y exentó a la acreedora de justificar su
la potestad de este tribunal resultan, por una parte, necesidad alimentaria.
ineficaces y, por otra, esencialmente fundados y
suficientes para otorgar el amparo que se impetra. Motivos de disenso que resultan a todas luces inefi-
caces y, para estimarlo así, debe establecerse -en
En primer orden, debe puntualizarse que el quejoso relación con la dolencia relativa a que no se resolvió
afirma que la sentencia reclamada vulnera los dere- la litis concerniente al divorcio en los términos en que
chos fundamentales que en su favor consagran los originalmente se planteó y que, por ende, el fallo re-
artículos 1o., 4o., 14, 16, 17, 29 y 133 de la Constitu- clamado es incongruente-, lo siguiente:
ción General de la República; y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La interpretación sistemática de los artículos 57 y 514
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
Sin embargo, no se aprecia que alegue, propiamente, de Veracruz, permite establecer que los agravios pro-
que se transgredieron sus derechos fundamentales porcionan los aspectos litigiosos que habrán de ser
de igualdad e integridad personal, que deba efec- materia del recurso de apelación y, por ende, la medida
tuarse interpretación convencional, conforme o pro en que el tribunal de alzada recobra jurisdicción en el
persona de alguna disposición legal; que haya sido conocimiento del asunto.
discriminado por cuestión de estado civil o género;
Sin embargo, el segundo de los dispositivos citados,
(*)Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de marzo de
2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la en su último párrafo, señala que debe suplirse la
Federación. deficiencia en la expresión de los agravios, cuando