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43 JURISPRUDENCIA FIRME
puedan afectarse derechos de menores o incapa- debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten
ces, así como en materia familiar; y en ese orden de la persecución individual de esos planes de vida y la
ideas, es claro que cuando se trate de asuntos -entre satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija,
otros- en materia familiar, la figura en cuestión implica así como a impedir la interferencia de otras personas
que el tribunal de apelación debe analizar y resolver en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el
todos los aspectos litigiosos que formen parte de la libre desarrollo de la personalidad es un derecho funda-
contienda aunque no sean materia de agravio; ello, en mental que permite a los individuos elegir y materializar
aras de que su determinación se apegue a la materia los planes de vida que estimen convenientes, cuyos
realmente planteada en el juicio, evitando así que la límites externos son exclusivamente el orden público y
verdad de hechos trascendentes quede condicionada los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el
al cumplimiento de ciertas cargas probatorias o a la régimen de disolución del matrimonio contemplado en
falta de exposición de argumentos oportunos por las las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamien-
partes. tos análogos), que exige la acreditación de causales
cuando no existe mutuo consentimiento de los contra-
Y, en ese orden de ideas, debe ponderarse que la yentes, incide en el contenido prima facie del derecho
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido,
Nación ha emitido la jurisprudencia número 1a./J. se trata de una medida legislativa que restringe injustifi-
28/2015 (10a.), derivada de la contradicción de tesis cadamente ese derecho fundamental, toda vez que no
73/2014, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que
del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal imponen los derechos de terceros y de orden público.
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar
Región, en apoyo de este Primer Tribunal Colegiado para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para
en Materia Civil del Séptimo Circuito. el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las
causales que hay que acreditar para que pueda decretar-
Contradicción la antecitada, en la que se abordó la se la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo
problemática relativa a si es constitucional el régi- consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales.
men de disolución del matrimonio contemplado en De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades
los Códigos Civiles de Morelos, Veracruz, y demás federativas no pueden condicionar el otorgamiento del
legislaciones análogas, que exigen la acreditación divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que
de causales cuando no existe mutuo consentimiento para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta
para divorciarse de parte de los contrayentes. con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de
expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que
A ese respecto, la Primera Sala arribó a la conclusión en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de
de que cualquier régimen de disolución del matrimo- cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad
nio que exige la acreditación de causales (entre ellos de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la
el contenido en el Código Civil para el Estado de disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y
Veracruz), vulnera el derecho al libre desarrollo de la custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el
personalidad y, por ende, no es dable exigir para de- padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión
cretar tal disolución, la acreditación de causal alguna. semejante."
Postura la anterior que se aprecia contenida en la En tal escenario, este órgano colegiado considera (al
jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de la antecitada margen de que el motivo de disenso que ahora se ana-
Primera Sala, visible en la página quinientos setenta liza no fue planteado en la apelación), que el tribunal
del Libro 20, Tomo I, julio de dos mil quince, materia de alzada procedió de manera legal y congruente, al
constitucional, Décima Época de la Gaceta del Se- partir de la base de que fue correcto el proceder del
manario Judicial de la Federación «y en el Semanario Juez natural al decretar el divorcio solicitado por el
Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de actor en reconvención hoy quejoso, y hacer derivar de
2015 a las 10:05 horas», de título, subtítulo y texto ello consecuencias jurídicas, sin necesidad de verificar
siguientes: si se acreditaba o no la causal de divorcio que éste
invocó, sino en seguimiento al criterio jurisprudencial
"DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DI- últimamente citado, y en atención, además, a que en la
SOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA especie es dable a dicha alzada -como ya se vio- suplir
ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL la queja deficiente, lo que le permite no sujetarse a la
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSO- regla general que rige en la apelación, consistente en
NALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ el análisis de los agravios con base en el principio de
Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo estricto derecho, sino a ponderarlos para desentrañar las
de la personalidad constituye la expresión jurídica cuestiones efectivamente sujetas a litigio; ante lo cual
del principio liberal de ‘autonomía de la persona’, para analizar la necesidad alimentaria de la demandada
de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la reconvencional, en nada incide que ésta nada haya dicho
libre elección individual de planes de vida, el Estado al respecto, al contestar la demanda instaurada en su
tiene prohibido interferir en la elección de éstos, contra, ni al oponer sus excepciones; de ahí la ineficacia