Page 16 - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JALISCO
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TOCA 420/2015
NOVENA SALA
EXPEDIENTE 360/2014
desproporción respecto al interés legal (sin que sea menester que
debiera existir otro tipo de prueba, para ello) y, por vía de
consecuencia se tiene por demostrado el elemento subjetivo,
porque ello hace "fundadamente creer" que se ha abusado del
apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del
deudor, por lo que se deduce que ipso facto surge una presunción
en favor de ésta de que existió tal abuso, por lo que, se itera,
resulta procedente reducir equitativamente el interés moratorio. -
Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia
III.3o.C. J/14, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Abril de 1998, página 645,
registro 196414, aplicable al caso en estudio con la voz y texto
siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“INTERESES DESPROPORCIONADOS. BASTA QUE SE
ACREDITE QUE LO SON PARA QUE IPSO FACTO OPERE
PRESUNCIÓN, EN FAVOR DEL DEUDOR, DE QUE EL
ACREEDOR ABUSÓ DE SU APURO PECUNIARIO, DE SU
INEXPERIENCIA O DE SU IGNORANCIA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE JALISCO). Como tratándose de la
reducción de los intereses pactados convencionalmente, tanto
el artículo 2313 del Código Civil de Jalisco, como su
correlativo 2395 del Distrito Federal, establecen que
demostrada la desproporción respecto al interés legal, ello
hace "fundadamente creer" que se ha abusado del apuro
pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor,
se deduce que ipso facto surge una presunción en favor del
deudor de que existió tal abuso, por lo que con base en su
petición, y siempre que la presunción no sea desvirtuada por
otras pruebas que deberá ofrecer el acreedor, el Juez,
teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso,
estará facultado para reducir equitativamente el interés hasta
igualarlo al tipo legal, mas, en este caso, el beneficio de la
reducción estará limitado a los intereses no cubiertos.”
Por ende, aun cuando es verdad que al tenor de lo
dispuesto a los artículos 1259, 1260 y 1266 del Código Civil del
Estado de Jalisco, se obtiene que las partes de un contrato tienen