Page 14 - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JALISCO
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                                                                          NOVENA SALA
                                                                  EXPEDIENTE 360/2014



           intereses  moratorios  que  equivale  al  120%  ciento  veinte  por

           ciento anual, se aprecia notoriamente usurario, ya que es superior
           al 40% cuarenta por ciento anual de las legislaciones europeas, y

           al  50%  cincuenta  por  ciento  anual  de  la  legislación  chilena  que

           tolera el porcentaje más alto de intereses antes de considerarlos
           usurarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



                        En esa tesitura, lo procedente es regular la tasa pactada

           por  concepto  de  intereses  moratorios,  habida  cuenta  que
           conforme  a  las  consideraciones  anteriores,  se  considera  que  esa

           porción del pacto está afectada de lesión y, por ende, se procede

           a la reducción de intereses en la forma prevista en el artículo 1976
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           del Código Civil del Estado de Jalisco . - - - - - - - - - - - - - - - - - -


                       Lo  anterior  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  diverso

           artículo 1297 del citado ordenamiento civil estatal, que en lo que
           concierne, establece: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


                       “1297.-  Hay  lesión,  cuando  en  un  contrato  sinalagmático,
                       conmutativo  y  oneroso  uno  o  varios  de  los  contratantes
                       abusando  de  la  ignorancia  o  inexperiencia  o  miseria  o
                       necesidad de la otra parte obtenga un lucro desproporcionado
                       a la contraprestación a que se obliga.

                        El  perjudicado  puede  reclamar  la  nulidad  del  contrato  o  la
                       reducción equitativa de su obligación, independientemente de
                       los daños y perjuicios que se causaren.”








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             “1976.- El interés legal será del 9% anual.
           El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor
           o  menor  que  el  interés  legal;  pero  cuando  el  interés  sea  tan
           desproporcionado  que  haga  fundadamente  creer  que  se  ha  abusado  del
           apuro  pecuniario,  de  la  inexperiencia  o  de  la  ignorancia  del  deudor,  a
           petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias
           del  caso,  podrá  reducir  equitativamente  el  interés  hasta  alcanzar  el  tipo
           legal.”
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