Page 10 - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR JALISCO
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                                                                        TOCA 420/2015
                                                                          NOVENA SALA
                                                                  EXPEDIENTE 360/2014



           y  conforme  a  derecho  lo  procedente  respecto  del  indicado

           concepto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


                       Establecido  el  parámetro  de  análisis  y  los  aspectos  que

           se  deben  destacar,  del  expediente  de  origen  se  advierte  que  se
           allegaron  pruebas  de  las  que  se  advierte  el  tipo  de  relación

           existente  entre  las  partes,  que  es  de  acreditante  y  acreditados,

           como  se  deriva  del  fundatorio  de  la  acción,  así  como  que  dicho

           dato  no  permite  establecer  por  sí  mismo  que  los  acreditados  se
           encontraba  en  una  situación  de  tal  apremio  que  tornara

           notoriamente  excesivas  las  condiciones  pactadas  en  el  contrato

           basal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


                       Idéntica circunstancia acontece con el aspecto relativo a

           la  calidad  de  los  sujetos  que  intervinieron  en  la  suscripción  del

           fundatorio de la acción, pues de éste se advierte que el actor es
           una persona moral y los demandados son personas físicas. - - - - -



                       En el mismo orden de ideas, del expediente en consulta

           existen datos que permiten deducir cuál fue el origen y destino o
           finalidad  del contrato, pues del mismo se advierte que lo fue un

           prestamos por la cantidad de $150,000.00, con plazo para pagar

           de  24  meses,  otorgándose  garantía  hipotecaria  respecto  del  lote

           de terreno marcado con el número * * * * * * * * * * * * * * * *
           de la * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, colonia * * *

           * * * * * * * * * * * * * con frente a la * * * * * * * * * * * * *

           * * *, entre * * * * * * * * y * * * * * * * *, lo que permite
           presumir  que  si  bien  es  cierto  que  estamos  ante  un  contrato

           bilateral, con prestaciones reciprocas, la naturaleza de las mismas

           no debe ser la de obtención de lucro desmedido por parte de una

           de  las  partes  contratantes,  tanto  más  que  la  demandada  hoy
           disconforme argumento en su escrito de contestación de demanda
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