Page 26 - Decreto 677-1995
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-  Certificación  de  que  las  instalaciones  en  que  se  manufactura  el  producto  son
                   sometidas  a  inspecciones   periódicas  por  parte  de  las  autoridades  sanitarias
                   competentes;

                   b)  Autorización  expresa  del  fabricante  al  importador  para  solicitar  el  registro
                   sanitario a su nombre, utilizar la marca y/o comercializar el producto, según sea el
                   caso.

                   2.  Si  la  información  se  encuentra  incompleta  al  momento  de  la  recepción  la
                   solicitud  deberá  rechazarse,  en  concordancia  con  lo  dispuesto  en  el  Código
                   Contencioso Administrativo.

                   3. En el caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información suministrada,
                   se  requerirá  por  una  sola  vez  al  interesado  para  que  suministre  la  información
                   faltante,  para  lo  cual  el  solicitante  contará  con  un  término  de  cuarenta  (40)  días
                   hábiles contados a partir de la fecha de comunicación del requerimiento. Si dentro
                   de  este  plazo  el  interesado  no  allega  la  información  solicitada  se  entenderá  que
                   desiste  de  la  petición  y  en  consecuencia  el  Invima  procederá  a  declarar  el
                   abandono   de  la  petición  y  a  la  devolución  del  expediente  mediante  correo
                   certificado.

                   4.  Una  vez  el  peticionario  radique  la  información  mencionada,  el  Invima  contará
                   con un término de diez (10) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado.

                   Parágrafo  1º.  Tratándose  de  la  importación  de  medicamentos  no  incluidos  en
                   normas  farmacológicas,   el  interesado  deberá  solicitar,  en  primera  instancia,  la
                   evaluación  farmacológica  ante  el  Invima,  siguiendo  para  ello  el  procedimiento
                   previsto en los artículos 27 y 28 de este Decreto.

                   Parágrafo  2º.  Los  documentos  expedidos   en  el  extranjero  deberán  acreditarse
                   conforme a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia y, especialmente,
                   lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

                   Adicionalmente,  los  documentos   que   no  estén  en  idioma  español  requerirán
                   traducción  oficial.  La  fecha  de  expedición  de  estos  documentos  no  deberá  ser
                   anterior en más de un (1) año a la de la solicitud de registro.

                   Parágrafo 3º.  No se concederá registro sanitario a productos fabricados en países
                   en  los  cuales  no  esté  reglamentada  y controlada  la producción  y comercio  de  los
                   mismos.

                   Parágrafo 4º.  Los productos importados deberán cumplir los mismos requisitos de
                   calidad  exigidos  a  los  productos  de  fabricación  nacional.  Se  aceptarán  los
                   resultados  de  estabilidad  realizados   por  el  fabricante  en  las  condiciones
                   climatológicas  extremas,   contempladas    en  las  normas   internacionales.  Los
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