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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA



                  sindicato de su elección, con la única condición de observar los Estatutos del sindicato
                  (artículo 2 LOLS), y una vez afiliado nace el derecho a participar en la vida activa del
                  sindicato y en la elección de sus representantes, pues no hay que olvidar que  la única
                  condición  que  impone  la  Constitución  al  sindicato  es  la  de  tener  un  funcionamiento
                  democrático (artículo 7 CE).


                       Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2004, de 23 de marzo.
                       “La vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende
                       fundamentalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección…
                       y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical”.

                      Correlativamente, como el hecho de la afiliación o de la actividad sindical del traba-
                  jador no puede suponerle perjuicio alguno, el ordenamiento jurídico impide que pueda
                  sufrir  cualquier  menoscabo  profesional  o  económico  en  la  empresa,  de  forma  que  la
                  actuación en perjuicio del trabajador por su condición de afiliado o por el ejercicio de la
                  actividad sindical se considera contraria al derecho fundamental de libertad sindical.


                       Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2004, de 23 de marzo.
                       “Dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1
                       CE  se  encuadra  el  derecho  del  trabajador  a  no  sufrir,  por  razón  de  su  afiliación  o
                       actividad  sindical,  menoscabo  alguno  en  su  situación  profesional  o  económica  en
                       la  empresa.  Se  trata  de  una  ‘garantía  de  indemnidad’  que  veda  cualquier  diferencia
                       de  trato  en  razón  de  la  afiliación  sindical  o  actividad  sindical  de  los  trabajadores
                       o sus  representantes,  en  relación  con  el  resto  de  los  trabajadores.  En  definitiva  el
                       derecho  de  libertad  sindical  queda  afectado  y  menoscabado  si  la  actividad  sindical
                       tiene  consecuencias  negativas  para  quien  la  realiza  o  si  éste  queda  perjudicado  por
                       el  desempeño  legitimo  de  la  actividad  sindical.  En  el  artículo  28.1  se  integra,  pues,
                       el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios
                       lícitos y sin indebidas injerencias de terceros”.


                      A título de ejemplo, los tribunales han considerado vulnerado el derecho de liber-
                  tad sindical en los siguientes supuestos:
                     • Discriminación en  materia salarial y en la promoción  profesional por afiliación a
                      un determinado sindicato (STC 74/1998, de 31 de marzo).
                     • Discriminación injustificada del trabajador por hacer uso de crédito horario (STSJ
                      País Vasco, de 27 de junio de 2006, rec. 1079/2006).
                     • Cambio de puesto y funciones como represalia por el ejercicio de la actividad sin-
                      dical (STSJ Aragón, de 17 de enero, rec. 940/1999).
                     • Cese  en  un  puesto  de  libre  designación  al  ser  nombrado  representante  sindical
                      (STC 216/2005, de 12 de septiembre).
                     • Negativa  al  abono  del  complemento  de  productividad  por  tener  la  condición  de
                      liberado (STC 151/2006, de 22 de mayo).






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