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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RE S Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA
empresa por medio de las secciones sindicales y los delegados de la sección sindical
(artículos 8 a 10); crea la posibilidad de establecer, con notorias dificultades aplicativas,
el canon de negociación colectiva (artículo 11) y finalmente regula la tutela de la liber-
tad sindical y la represión de las acciones antisindicales (artículos 12 a 15), para lo cual
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) regula un procedimiento específico
(artículos 177 y siguientes).
4. ÁMBITO SUBJETIVO DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
Aunque el artículo 28.1 CE proclama que “todos tienen derecho a sindicarse libremen-
te”, la LOLS matiza que ese “todos” ha de venir referido a los trabajadores en su conjun-
to, utilizando un concepto de trabajador en sentido amplio, en el que se incluye tanto
al personal laboral vinculado por un contrato de trabajo como al personal funcionario
o estatutario.
Sin embargo la LOLS establece algunas precisiones con relación a ciertas categorías
de trabajadores, en concreto a desempleados y pensionistas, con relación a los cuales
se dispone que no pueden fundar sindicatos para la tutela de sus “intereses singulares”,
pero sí tienen derecho a afiliarse a las organizaciones sindicales existentes (artículo 3.1).
En definitiva, un colectivo de trabajadores en paro no pueden constituir un sindicato
de parados para la defensa de sus intereses específicos como tales, pero nada impide su 23
afiliación a los sindicatos existentes.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si un grupo de pensionistas de una gran empresa decide asociarse para
defender los complementos de pensiones que tenían reconocidos y que
han sido sensiblemente reducidos por el convenio colectivo, no podrán
constituir un sindicato para defender esos derechos, aunque sí podrán for-
mar una asociación al amparo del artículo 22 CE, pero tal asociación ni
tendrá relevancia sindical ni estará legitimada, por ejemplo, para impugnar
el convenio colectivo sobre la base de que su contenido les perjudique. Los
sujetos que representan a los pensionistas en la negociación del convenio
son los representantes de los trabajadores en la empresa, unitarios y/o sin-
dicales, aunque dichos pensionistas no se encuentren en activo (sobre el
tema pueden consultarse STS de 14 de julio de 1995, rec. 3243/1993 y 9 de
febrero de 1999, rec. 1394/1998).
En cuanto a los trabajadores por cuenta propia o trabajadores autónomos no em-
pleadores a los que el artículo 3.1 LOLS permitía sindicarse en organizaciones “gene-
rales” de representación de trabajadores por cuenta ajena, la Ley 20/2007, del Estatuto
del Trabajo Autónomo (LETA), distingue entre el trabajador autónomo “común” y el
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