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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RE S Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA




                  empresa  por  medio  de  las  secciones  sindicales  y  los  delegados  de  la  sección  sindical
                  (artículos 8 a 10); crea la posibilidad de establecer, con notorias dificultades aplicativas,
                  el canon de negociación colectiva (artículo 11) y finalmente regula la tutela de la liber-
                  tad sindical y la represión de las acciones antisindicales (artículos 12 a 15), para lo cual
                  la  Ley  Reguladora  de  la  Jurisdicción  Social  (LRJS)  regula  un  procedimiento  específico
                  (artículos 177 y siguientes).


                  4. ÁMBITO  SUBJETIVO  DEL  DERECHO  DE  SINDICACIÓN

                  Aunque el artículo 28.1 CE proclama que “todos tienen derecho a sindicarse libremen-
                  te”, la LOLS matiza que ese “todos” ha de venir referido a los trabajadores en su conjun-
                  to, utilizando un concepto de trabajador en sentido amplio, en el que se incluye tanto
                  al personal laboral vinculado por un contrato de trabajo como al personal funcionario
                  o estatutario.
                      Sin embargo la LOLS establece algunas precisiones con relación a ciertas categorías
                  de trabajadores, en concreto a  desempleados y  pensionistas,  con  relación a los cuales
                  se dispone que no pueden fundar sindicatos para la tutela de sus “intereses singulares”,
                  pero sí tienen derecho a afiliarse a las organizaciones sindicales existentes (artículo 3.1).
                  En  definitiva,  un  colectivo  de  trabajadores  en  paro  no  pueden  constituir  un  sindicato
                  de parados para la defensa de sus intereses específicos como tales, pero nada impide su       23

                  afiliación a los sindicatos existentes.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si un grupo de pensionistas de una gran empresa decide asociarse para
                                defender los complementos de pensiones que tenían reconocidos y que
                                han sido sensiblemente reducidos por el convenio colectivo, no podrán
                                constituir un sindicato para defender esos derechos, aunque sí podrán for-
                                mar una asociación al amparo del artículo 22 CE, pero tal asociación ni
                                tendrá relevancia sindical ni estará legitimada, por ejemplo, para impugnar
                                el convenio colectivo sobre la base de que su contenido les perjudique. Los
                                sujetos que representan a los pensionistas en la negociación del convenio
                                son los representantes de los trabajadores en la empresa, unitarios y/o sin-
                                dicales, aunque dichos pensionistas no se encuentren en activo (sobre el
                                tema pueden consultarse STS de 14 de julio de 1995, rec. 3243/1993 y 9 de
                                febrero de 1999, rec. 1394/1998).

                      En cuanto a los trabajadores por cuenta propia o trabajadores autónomos no em-
                  pleadores  a  los  que  el  artículo  3.1  LOLS  permitía  sindicarse  en  organizaciones  “gene-
                  rales” de representación de trabajadores por cuenta ajena, la Ley 20/2007, del Estatuto
                  del  Trabajo  Autónomo  (LETA),  distingue  entre  el  trabajador  autónomo  “común”  y  el






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