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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
• La negociación colectiva.
• Al ejercicio del derecho de huelga.
• Al planteamiento de conflictos individuales y colectivos.
• A la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y de-
legados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones
públicas.
Como anteriormente se indica estos derechos son consustanciales a cualquier sin-
dicato y con independencia de su nivel representativo, si bien deberán ser ejercidos
“en los términos previstos en las normas correspondientes” [artículo 2.2.d) inciso final
LOLS]. Sin embargo, los sindicatos que alcancen determinados niveles de representati-
vidad y como tendremos ocasión de ver posteriormente, tienen reconocidas otras facul-
tades.
Sentencias TC 30/1992, de 18 de marzo y 238/2005, de 26 de septiembre.
“El derecho de libertad sindical comprende, no sólo el derecho de los trabajadores
a organizarse sindicalmente, sino el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas
actividades que permitan la defensa y protección de los intereses de los trabajadores,
pues la libertad sindical implica la libertad en el ejercicio de la acción sindical, esto
es aquellos medios de acción que contribuyan a que el sindicato pueda desenvolver la
actividad a la que es llamado por el propio Texto Constitucional”.
6. LA MAYOR REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
La existencia de la libertad sindical se corresponde con un sistema de pluralismo sin-
dical en el que las distintas organizaciones sindicales concurren por el mismo espacio
de representación entre los trabajadores. Desde el punto de vista formal todas las orga-
nizaciones que han adquirido personalidad jurídica tienen la misma entidad y poseen
un suelo de actuación que es el reconocido en el artículo 2.2.d) LOLS como derecho de
actividad sindical dentro y fuera de la empresa.
Sin embargo, un sistema de relaciones laborales sólido requiere el fortalecimiento
de los interlocutores sociales que hayan demostrado su implantación extensa en el
conjunto de sus representados. Es por tanto factible que la ley establezca un sistema de
selección entre los sindicatos en función de su mayor presencia y capacidad de segui-
miento por parte de los trabajadores, a los que se les reconocerá determinadas faculta-
des de acción superiores a las que están previstas con carácter general y mínimo para
cualquier sindicato. Este sistema es el que se conoce como mayor representatividad y es
regulado con carácter general en la LOLS.
En nuestro ordenamiento jurídico el criterio de selección para atribuir la “singular
posición jurídica” en que consiste la mayor representatividad es la denominada audien-
cia electoral de los sindicatos en las elecciones a comités de empresa y delegados de
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